SAP Vizcaya 146/2010, 10 de Febrero de 2010

PonenteJOSE IGNACIO AREVALO LASSA
ECLIES:APBI:2010:269
Número de Recurso47/2010
ProcedimientoROLLO APELACIóN ABREVIADO
Número de Resolución146/2010
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

Rollo Apelación Abreviado: 47/10

Proc. Origen: PAB 482/09

Jdo. de lo Penal nº 4 de Bilbao

Apelante/s: Lucas

Procurador/a Sr/a.: Berrio Ugarte

Abogado/a Sr/a.: Arrien Goicoechea

SENTENCIA Nº 146/10

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. Angel GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA Dª Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE

En la Villa de Bilbao, a 10 de Febrero de 2010.

Vistos en segunda instancia por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Rollo de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 47/10, dimanante del Procedimiento Abreviado 482/09 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao, en la que figura como acusado Lucas, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Berrio Ugarte y defendido por el/la Letrado/a Sr/a., siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao, se dictó con fecha 24 de noviembre de 2009 sentencia cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

"ÚNICO.- Que Lucas, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 9 de noviembre de 2009 se encontraba en el domicilio familiar sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 de Bilbao en el que convive con su pareja sentimental Alejandra, y, produciéndose entre ellos una discusión en el transcurso de la cual Lucas con ánimo de menoscabar su integridad física la agarró del brazo causándole lesiones consistentes en tres erosiones lineales muy finas y superficiales en antebrazo-muñeca izquierda, precisando de una primera asistencia facultativa e invirtiendo en su curación 4 días no impeditivos.

Alejandra ha renunciado a cuantas acciones civiles y penales pudieran corresponderle".

El Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:

"Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Lucas de la FALTA DE VEJACIONES de la que había sido acusado.

Debo CONDENAR Y CONDENO a Lucas como autor de un DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR del art. 153.1, 3 y 4 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES Y DIECISÉIS DÍAS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por el tiempo de SEIS MESES y accesoria de PROHIBICIÓN A Lucas de acercarse a Alejandra y al lugar donde esta resida a una distancia inferior a 100 metros y PROHIBICIÓN de comunicarse con ella por cualquier medio durante un período de un año, cuatro meses y dieciséis días y abono de las costas.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Bizkaia en el plazo de CINCO DÍAS desde su notificación.

Dedúzcase testimonio de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, incluyéndose el original en el libro de sentencias

Dedúzcase testimonio de esta sentencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Bilbao".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Lucas con base en los motivos que en el correspondiente escrito se indican, recurso al que se ha dado la tramitación legal con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

No se admite íntegramente el relato de hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso, no pudiéndose considerar probado que el día 9 de noviembre de 2009, cuando el acusado Lucas se encontraba en el domicilio sito en la DIRECCION000 de Bilbao en el que convivía con su pareja sentimental Alejandra, y en el transcurso de la discusión que se produjo entre ambos, le produjera tres erosiones lineales en el antebrazo y muñeca izquierda y tampoco que le agrediera de ningún otro modo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que condena a Lucas como autor de un delito del artículo 153 CP, se alza en apelación su defensa, alegándose error en la valoración de la prueba por parte de la Jueza de instancia, con infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

A tenor, por ejemplo, de la STC 17/2002, de 28 de enero, la presunción de inocencia ha de ser concebida como una

"regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho desde la STC 31/1981, de 28 de julio, y reiterado con unas u otras palabras, en las SSTC 174/1985, de 17 de diciembre; 109/1986, de 24 de septiembre; 63/1993, de 1 de marzo; 81/1998, de 2 de abril; 189/1998, de 29 de septiembre; 220/1998, de 17 de diciembre; 111/1999, de 14 de junio; 33/2000, de 14 de febrero; y 126/2000, de 16 de mayo ) que toda sentencia condenatoria:

  1. Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.

  2. Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.

  3. Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.

  4. Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la

    experiencia.

  5. La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva (SSTC 252/1994, de 19 de septiembre; 35/1995, de 6 de febrero; y 68/2001, de 17 de marzo ).

    Dicho en otros términos, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual "exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental STC 31/1981, que fuera "mínima"; después, desde la STC 109/1986, que resultase "suficiente", y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en "verdaderos" actos de prueba (por ejemplo, SSTC 150/1989, 201/1989, 131/1997, 173/1997, 41/1998, 68/1998 )" (SSTC 111/1999, de 14 de junio y 171/2000, de 26 de junio ). En definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la ya citada STC 81/1998, "la presunción de inocencia opera ... como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable" (igualmente en la reciente STC 124/2001, de 4 de junio ).

    Similar es la doctrina del Tribunal Supremo. A tenor, por ejemplo, de la STS de 14/2/02,

    "La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia".

    Se extiende en más consideraciones la próxima en el tiempo STS de 3/6/02, que resalta las notas siguientes en el derecho reconocido constitucionalmente que es invocado:

    "

  6. Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la...

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