SAP Badajoz 208/2010, 30 de Junio de 2010
Ponente | ISIDORO SANCHEZ UGENA |
ECLI | ES:APBA:2010:718 |
Número de Recurso | 264/2010 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 208/2010 |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00208/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
Sección 002
1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
Tfno.: 924284238-924284241 Fax: 924284275
N.I.G. 06015 37 1 2010 0203258
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000264 /2010
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001151 /2008
De: PROMOCIONES FERNANDO FALERO S.A., TC 95 INSTALACIONES Y DECORACIONES S.L.
Procurador: PEDRO CABEZA ALBARCA, PEDRO CABEZA ALBARCA
Contra: CONSTRUCCIONES VAUBAN S.L.
Procurador: MERCEDES PEREZ SALGUERO
S E N T E N C I A N U M: 208/2010
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS
PRESIDENTE/A
D/Dª D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
MAGISTRADOS/AS
D/Dª D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO D.FERNANDO PAUMARD COLLADO.
En la ciudad de BADAJOZ, a treinta de Junio de dos mil diez.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001151 /2008, seguidos en el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000264 /2010; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D/Dª. PROMOCIONES FERNANDO FALERO S.A., TC 95 INSTALACIONES Y DECORACIONES S.L., representado/s por el/la Procurador/a D/Dª PEDRO CABEZA ALBARCA, PEDRO CABEZA ALBARCA, dirigido/s por el Letrado D. MARIA ANGELES UGALDE ORTIZ, MARIA ANGELES UGALDE ORTIZ, y de otra como recurrido/s D/Dª. CONSTRUCCIONES VAUBAN S.L., representado/s por el/la Procurador/a D/Dª MERCEDES PEREZ SALGUERO y dirigido/s por el/la Letrado/a D/ª JOSE ANTONIO PAJUELO CASADO. Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D/ª D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
Por el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 2 de BADAJOZ, se dictó sentencia de fecha 12-6-2009, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Primero. Desestimo la demanda principal planteada por "Construcciones Vauban, S.L. y absuelvo de todo lo pedido a "PROFASA" y "TC 95 Instalaciones y Decoración. SL."
Desestimo la demanda reconvencional promovida por "PROFASA" y "TC 95 Instalaciones y Decoración, S.L." y absuelvo de todo lo pedido a "Construcciones Vauban, S.L."
No se hace especial condena en costas".
Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el Art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Conforme al Art. 456-1 de la L.E.C . en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.
El Art. 465-4 de la L.E.C . a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deba pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el Art. 461 . La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.
En el primer motivo del presente recurso de apelación afirman las sociedades recurrentes, demandadas principales y actoras en la reconvencion, que la demanda reconvencional ha debido ser estimada. Fundamentan tal pretensión en el hecho de que en la cláusula 38 del contrato que liga a las partes hoy en litigio (constructora demandada principal y promotora demandantes en la reconvencion) se establecía que cualquier daño ocasionado a un tercero debía ser asumido por la constructora.
Tal cosa es cierta. Pero lo que debe tenerse en cuenta es que la expresión utilizada en el contrato no debe entenderse en términos absolutos. La referencia a la culpabilidad no debe quedar al margen. Efectivamente, lo que se dice es que "las partes establecen que la responsabilidad del contratista es total e integra.... en cuanto a las responsabilidades que pueden derivarse frente a terceros. Si el daño producido a un tercero no es atribuible a la constructora lógicamente no debe responder del mismo.
En esta alzada se comparte la tesis acogida en la resolución apelada. La promotora acciona contra la constructora para reclamarle el importe de los daños causados en la vivienda colindante como consecuencia de las obras de vaciado del inmueble en cuyo solar va a levantarse un edificio de nueva construcción. Tendrá la constructora que acreditar que los daños se han causado como consecuencia de una incorrecta forma de proceder por parte de la constructora, es decir, que ha incurrido en culpa o negligencia en orden al Art. 1902 del Codito Civil.
El...
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