SAP Girona 58/2010, 4 de Febrero de 2010

PonenteILDEFONSO CAROL GRAU
ECLIES:APGI:2010:142
Número de Recurso49/2010
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución58/2010
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 49/10

JUICIO RÁPIDO Nº 1167/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 58/2010

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

Dª. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. MANUEL JAÉN VALLEJO

D. ILDEFONSO CAROL GRAU

En Girona, a cuatro de febrero de 2010.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en fecha 17-9-09 por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en el Juicio Rápido nº 1167/09 seguido por delito contra la seguridad vial contra D. Eutimio, asistido por el letrado D. Carles Monguilod Agustí y representado por la procuradora Dª. Rosa Mª. Triolà Vila, quien impugna el recurso. Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO CAROL GRAU, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: "Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Eutimio del delito contra la seguridad vial de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia del art. 383 del CP del que venía acusado con todos los pronunciamientos favorables. Declaro de oficio las costas devengadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma por el Ministerio Fiscal, con base en los fundamentos expresados en su escrito de interposición, de fecha 30 de septiembre de 2009. En fecha 13 de octubre de 2009 el señor Eutimio presentó escrito de impugnación del recurso, en el que solicitaba la confirmación de la sentencia por los argumentos que allí son de ver.

TERCERO

Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso del Ministerio Fiscal interesa la condena del señor Eutimio en base a un supuesto error de la juzgadora al aplicar el artículo 383 CP ; ya que, según indica, desde la reforma llevada a cabo por L. O. 15/2007, de 30/11, no es ya de aplicación al delito de desobediencia del artículo citado la jurisprudencia que sostenía la impunidad penal de dicha conducta cuando no se aprecien en el agente síntomas de influencia del alcohol. El señor Eutimio, por su parte, solicita que la sentencia sea confirmada, por entender correcta la valoración efectuada por la juez a quo de la conducta del imputado.

SEGUNDO

1- La resolución de la cuestión planteada por el Ministerio Fiscal requiere que -con carácter previo- analicemos si, a la vista de la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible en algún supuesto la condena en la segunda instancia de quien ha sido absuelto en la primera. Como es sabido, la reciente STC 184/2009, de 7/9, siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía), nos recuerda que para poder "revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él". Una postura jurisprudencial iniciada por la STC 167/02, de 18/9, cuyo FJ 10º -recogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- ya señalaba que "cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado ... ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas...".

2- A la vista de la jurisprudencia citada, parece claro que el Tribunal ad quem no puede revocar la conclusión absolutoria dictada por el Juez a quo sin celebrar nueva vista en la que pueda examinar directa y personalmente las pruebas, tanto de cargo como de descargo. Ahora bien, ello resulta imposible en nuestro ordenamiento penal, pues el artículo 790.3 LECrim permite únicamente en la segunda instancia "...la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer (el apelante) en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables". Norma ésta que, por constituir también una garantía procesal para el imputado -pues impide la práctica, por segunda vez, de las pruebas que le hayan resultado beneficiosas en la primera ocasión- no puede interpretarse de un modo desfavorable al reo; y que impide formalmente, desde luego, la repetición en la alzada de las pruebas de carácter personal ya practicadas en la primera instancia. No digamos ya la convocatoria de oficio al imputado, si en la primera instancia no hubiera declarado, a fin de poder revestir de constitucionalidad...

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