SAP Pontevedra 458/2010, 8 de Julio de 2010

PonenteJAIME CARRERA IBARZABAL
ECLIES:APPO:2010:1297
Número de Recurso3302/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución458/2010
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00458/2010

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2008 0600640

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003302 /2008

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001207 /2006

APELANTE: MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS APF

Procurador/a: MARIA JESUS VALENCIA ULLOA

Letrado/a: MANUEL LAFUENTE PEREZ

APELADO/A: Jaime

Procurador/a: TAMARA UCHA GROBA

Letrado/a: JOSE ANTONIO COBAS BREY

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados Ilmo. Sr. D. Jaime Carrera Ibarzabal, Presidente; Ilmo. Sra. Doña Magdalena Fernández Soto y Ilmo. Sr. D. Miguel Melero Tejerina, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 458 En Vigo, a ocho de julio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001207 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003302 /2008, es parte apelante-: MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS APF, representado por el procurador D./ª MARIA JESUS VALENCIA ULLOA y asistido del letrado D./ª MANUEL LAFUENTE PEREZ; y, apelado-: D./ª Jaime representado por el procurador D./ª TAMARA UCHA GROBA y asistido del letrado D./ª JOSE ANTONIO COBAS BREY.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª Jaime Carrera Ibarzabal, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vigo, con fecha 3 de marzo de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Ucha Groba, en nombre y representación de D. Jaime, debía condenar y condeno a la entidad aseguradora Mapfre a abonar al actor la cantidad de 80.230,68 euros con los intereses legales provenidos en el Art. 20.4 L.C.S ., sin declaración expresa en cuanto a las costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador Maria Jesús Valencia Ulloa, en nombre y representación de Mapfre Mutualidad de Seguros A.P.F., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 30 de junio de 2010.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurso de la entidad "Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija".

  1. El primero de los motivos, por seguir un orden metodológico, se enuncia del modo siguiente: "Infracción de las normas establecidas en el art. 218. 1 y 2de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre congruencia de las sentencias, petición de la actora por Baremo del año 2006. Corresponde el Baremo de la fecha de alta definitiva del actor (año 2005). Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 17 de abril, Pleno núm. 429/2007y 430, provenientes de los recursos 2908/2001 y 2598/2002 ".

    1. Respecto a la denuncia por incongruencia, al haber aplicado la sentencia de instancia Baremo valorativo distinto del solicitado en la demanda, debe prevenirse que desde un punto de vista técnico-procesal, el art. 457. 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone la necesidad de que el recurso se prepare ante el juzgado que dictó la resolución que se recurra, mediante escrito que se limitará a citar la resolución apelada, manifestar su voluntad de recurrir y «expresar los concretos pronunciamientos que impugna». En atención a los términos en que se desarrolla la norma, pueden reconocerse dos finalidades complementarias al escrito de preparación del recurso: de un lado, la de comunicar formalmente la voluntad de recurrir, lo que afecta a la propia firmeza de la resolución y a los efectos de la litispendencia y, de otro, la delimitación y desde un principio, de lo que ha de ser objeto del recurso, perfilando así su ámbito, conforme al principio "tantum devolutum quantum" apellatum", según el que el órgano de apelación sólo puede conocer de aquellas pretensiones que, resueltas en primera instancia, hayan sido sometidas nuevamente a su resolución por la parte apelante. Y tal exigencia legal reviste carácter preclusivo, en el sentido de que la apelación no podrá tener ámbito u objeto diversos del precedentemente acotado, o, en otras palabras, se exige plena correlación entre las cuestiones que como objeto del recurso se consignan en el escrito de preparación y aquellas que conforman el contenido del escrito de interposición, de suerte que este último no puede versar sobre cuestiones distintas de las especificadas previamente en el de preparación. Por lo demás resulta evidente que, si además, de pronunciamientos de la resolución definitiva, la pretensión impugnatoria se dirige frente a una resolución interlocutoria, habrá de indicarse así necesariamente en el escrito de preparación, a efectos de lo dispuesto en el art. 454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

      Pues bien, con arreglo a tal doctrina, el motivo relativo a la incongruencia de la sentencia debe tenerse como no puesto, en la medida en que se introduce por vez primera en el escrito de interposición de la apelación, sin que al preparar el mismo se incluyere referencia alguna al mismo, habiéndose limitado el escrito de preparación a la impugnación por inaplicación del Baremo correspondiente a la fecha del alta médica del perjudicado.

    2. Y, con relación a esta ultima cuestión, debe recordarse, como en ocasiones anteriores, que la polémica doctrinal relativa a si el recurso de apelación se ha de contemplar como comprendido dentro del modelo de la apelación plena o el de la apelación limitada, o sea el que contempla la apelación como un nuevo proceso - novum iudicio - o como un sistema de revisión del primer proceso - revisio prioris instantiae - estaba ya perfectamente resuelta en nuestra doctrina jurisprudencial y así la sentencia de 9 de junio de 1997, recordaba la jurisprudencia reiterada de la Sala, de la que es buena muestra la sentencia del Tribunal Supremo de 21 abril 1992, en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, es doctrina reiterada de esta Sala, de la que son manifestación, entre otras las sentencias de 28 noviembre y 2 diciembre 1983, 6 marzo 1984, 20 mayo y 7 de julio 1986 y 19 julio 1989, la de que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de los planteadas en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho pendente apellatione, nihil innovetur". Y también la sentencia de 25 de septiembre de 1999, expresiva de que no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación. De todo ello es claro ejemplo la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1984, cuando en ella se dice que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho - pendente apellatione, nihil innovetur -. No pudiendo nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende tanto a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal a quo, como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. En resumen que en todo caso, una posición contraria atacaría el principio procesal de prohibición de la mutatio libelli.

      Todavía matiza más la doctrina...

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