SAP Lleida 65/2010, 8 de Febrero de 2010

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2010:240
Número de Recurso116/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución65/2010
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 116/2009

Procedimiento ordinario núm. 233/2007

Juzgado Mercantil 1 Lleida

SENTENCIA nº 65/2010

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a ocho de febrero de dos mil diez

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 233/2007, del Juzgado Mercantil 1 Lleida, rollo de Sala número 116/2009, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2008. Es apelante la parte demandada COFRI CENTER MADRID, S.L., representado/a por el/la procurador/a MªANTONIA VILA PUYOL y defendido/a por el/la letrado/a GERARD CANALS TORRENT. Es apelado/a la parte actora GUIRADO TRANS, S.A., representado/a por el/la procurador/a RICARDO PALA CALVO y defendido/a por el/la letrado/a Mónica Anastasia Fernández Romero. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 20 de noviembre de 2008, es la siguiente: "Que ESTIMO la demanda presentada por GUIRADO TRANS S.L. contra COFRI CENTER MADRID S.L., y en consecuencia, condeno a la demandada a pagar a la parte actora la suma de 4.067,70 #, más los intereses legales desde la interpelación judicial; y DESESTIMO la demanda reconvencional presentada por COFRI CENTER MADRID S.L. contra GUIRADO TRANS S.L., al que absuelvo de la demanda reconvencional formulada en su contra; todo ello con más la expresa imposición a COFRI CENTER MADRID S.L., de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, COFRI CENTER MADRID, S.L. interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 5 de enero de 2010 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda principal planteada por la mercantil Guirado Trans S.A. en la que reclama el importe de determinados transportes de mercancía efectuados por orden de la demandada, Cofri Center Madrid S.L., desestimando la demanda reconvencional formulada por ésta en reclamación del importe de los daños y perjuicios derivados de la prestación de servicios de transporte internacional efectuados por la contraparte, en concreto, por el siniestro ocurrido el día 4-12-2006 al caer durante el trayecto cuatro palets de fruta dentro del remolque del camión, teniendo que desechar la fruta al no ser apta para su venta en el mercado. La demanda reconvencional se desestima por aplicación del Art. 366 del C.Co ., apreciando de oficio la caducidad de la acción, al no haberse acreditado que se formulara la correspondiente protesta por la avería dentro del término que impone el referido precepto.

Contra esta resolución se alza la parte demandada, y actora en reconvención, alegando como motivos de recurso la errónea valoración de la prueba porque en la sentencia de instancia sólo se han tenido en cuenta los documentos nº 8 y 17 aportados por esta parte, sin valorar ninguno de los demás documentos que evidencian la inexistencia de la caducidad de la acción; y la errónea aplicación del Art. 366 del C.Co, con infracción de los arts. 17 y 18 del Convenio de 19 de mayo de 1956, relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR) que son los que resultan de aplicación al caso, añadiendo que en la resolución recurrida no se ha analizado el verdadero motivo de la reclamación formulada por esta parte, porque lo que se reclama es que cuatro palets de fruta no llegaron a su destino, habiendo manifestado esta parte en su escrito de contestación a la demanda que no ha llegado a disponer de uno de los documentos CMR que incluía parte de la carga encomendada, por lo que la responsabilidad de la transportista deriva de la falta de entrega de una mercancía cargada y que no fue entregada en el destino, y los documentos obrantes en las actuaciones acreditan que esta parte sí reclamó por los daños, sin que quepa apreciar la caducidad de la acción.

SEGUNDO

A efectos de centrar el debate conviene dejar sentado que en la sentencia de primera instancia se parte de la base de que la demandada acepta el importe de los transportes facturados que son objeto de reclamación en la demanda, si bien, pretende que se aplique la compensación con el importe de los daños sufridos en la mercancía en un concreto transporte, reconviniendo por dicha cantidad. Pues bien, analizado el escrito de contestación a la demanda e interposición de demanda reconvencional se advierte que la compensación (o más bien el acuerdo compensatorio alcanzado verbalmente entre las partes) fue alegada como motivo de oposición a la demanda, si bien, consciente esta parte de las dificultades de acreditar ese acuerdo verbal, también formulaba demanda reconvencional, al amparo de lo dispuesto en los arts. 17 y 18 del Convenio CMR exigiendo la responsabilidad del transportista por los daños causados a esta parte con ocasión del contrato de transporte, reclamando la suma de 4.067,70 euros en concepto de daños y perjuicios sufridos por el deterioro total de la mercancía objeto del contrato de transporte, entendiendo que esta cantidad compensa las deudas que pueda tener esta parte frente a la actora por las facturas reclamadas en la demanda principal.

Expuesto lo anterior, asiste la razón a la recurrente cuando alega que no resulta de aplicación al caso el Art. 366 C.Co, sino la normativa recogida en el Convenio CMR, de 19 de mayo de 1956 . En efecto, no ha sido...

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