SAP León 26/2010, 2 de Febrero de 2010

PonenteANA DEL SER LOPEZ
ECLIES:APLE:2010:144
Número de Recurso623/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución26/2010
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00026/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2009 0101372

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000623 /2009 CIVIL

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.8 de LEON

Procedimiento de origen : INCIDENTES 0001059 /2009

RECURRENTE : TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA SEGUR

RECURRIDO/A : ADMON CONCURSAL DE ASTIARRAGA GARCIA MONTAJES S.L.

Procurador/a : MARIA FLOR HUERGA HUERGA

Letrado/a : ELIAS FANJUL FERNANDEZ S E N T E N C I A Nº. 26/2010

Iltmos. Sres.

D. MANUEL GARCÍA PRADA. Presidente.

D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ. Magistrado.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada.

En la ciudad de León, a 2 de Febrero del año 2010.

VISTO ante el tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la representación y defensa que por Ley le corresponde de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y como parte apelada la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la mercantil ASTIÁRRAGA GARCÍA MONTAJES S.L., representada por la Procuradora Sra. Huerga Huerga y defendida por el Letrado Sr. Fanjul Fernández, actuando como Magistrada Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia Nº. 8 y Mercantil de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda incidental deducida por la representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debiendo en consecuencia la administración concursal reconocer como crédito contra la masa a favor de la actora a fecha 1 de junio de 2009 la suma de 25.733,12 euros, sin que proceda pronunciamiento de condena en costas, de manera que cada parte habrá de abonar las ocasionadas a su instancia, y las comunes si las hubiere por mitad".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 13 de Octubre de 2009, se interpuso recurso por la Tesorería General de la Seguridad Social, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 19 de Enero de 2010 para deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiones controvertidas en la alzada.

Presenta la Tesorería General de la Seguridad Social demanda incidental para el reconocimiento como créditos contra la masa del importe total de 32.543,71 euros que incluye el principal por cuotas impagadas, además de los recargos e intereses.

La Sentencia del Juez de Mercantil admite la calificación como deuda contra la masa de la deuda principal pero la deniega respecto del importe referido a los recargos e intereses, estimando en consecuencia sólo de forma parcial la demanda y por importe de 25.733,12 euros, resolución que es objeto de impugnación, dando lugar al recurso que motiva la decisión de este Tribunal.

Partiendo de que la cuantía por principal correspondiente a periodos posteriores a la declaración de concurso debe computarse en la forma prevista en los artículos 84 y 154 de la LC, tal como señala la Sentencia recurrida, que estima en este punto la pretensión de la Seguridad Social, debido a que se produce una continuación en la actividad de la empresa, se señala como cuestión litigiosa la inclusión o no como créditos contra la masa de los recargos aplicados y los intereses sobre el principal y sobre los recargos.

SEGUNDO

Crédito contra la masa.

La noción de deudas de la masa surge en el concurso en el que se distingue entre una pasiva integrada por las deudas del concursado y unas deudas de la masa, cuya característica es su "prededucibilidad" de esa masa pasiva antes de la satisfacción de los acreedores concursales. Esta distinción aparece en el art. 84 LC que diferencia entre créditos concursales y créditos contra la masa, que son los que se relacionan en el número 2 del art. 84, cuya característica común, salvo alguna excepción, como la del apartado 1 .°, es la de ser créditos vinculados por el propio funcionamiento del concurso o a la gestión del patrimonio del concursado.

Dentro de la lista del art. 84.2. LC las deudas de la Administración como deudas contra la masa se relacionan en el apartado 5.° que se refiere a los créditos generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, pues aunque el precepto incluye expresamente los créditos laborales a ellos se unen necesariamente los de Seguridad Social por cuotas en la medida en que la obligación de abonar éstas surge como consecuencia del simple desarrollo de una actividad incluida en el campo de aplicación de la Seguridad Social de conformidad con lo dispuesto en la LGSS, con lo que, en realidad, la continuidad de las obligaciones de Seguridad Social se liga a las decisiones generales sobre el mantenimiento de la actividad empresarial o profesional del deudor (art. 44 LC ); materia en la que la regla general es la continuidad salvo que, como excepción, se acuerde el cese o suspensión de actividades conforme al art. 44. 4 en relación con los arts. 64 y 65 LC .

Las cuotas pueden referirse tanto a los trabajadores al servicio del deudor, como a las de éste mismo en cuanto trabajador por cuenta propia si continuase desarrollando su actividad. Lo decisivo será que el período de devengo sea posterior a la declaración del concurso.

Y la característica básica de estos créditos es que son prededucibles y se abonan "antes de proceder al abono de los créditos concursales" (art. 154.1 LC ). Así pues, es importante destacar que en principio, su pago no queda afectado por el concurso, pues han de satisfacerse "de forma inmediata" a sus respectivos vencimientos cualquiera que sea el estado del concurso" aunque hay limitaciones importantes de este principio general pues "no podrán iniciarse ejecuciones para hacerlos efectivos hasta que se apruebe un convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración del concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos", lo que supone que la satisfacción no es tan inmediata y por otra parte el

n.° 3 del art. 154 LC prevé que las deducciones para atender el pago de los créditos contra la masa se harán sobre los bienes y derechos no afectos al pago de los créditos con privilegio especial y si el importe de esos bienes y derechos resulta insuficiente, "lo obtenido se distribuirá entre todos los acreedores de la masa por el orden de sus vencimientos".

Y partiendo de esta regulación y concepto de los créditos contra la masa, debemos extraer importantes consecuencias que condicionarán el sentido y los pronunciamientos de esta resolución.

TERCERO

Distintas posiciones de los Juzgados y Tribunales.

Respecto de los recargos e intereses derivados de deudas posteriores al concurso y por tanto contra la masa básicamente la postura del Juzgado Mercantil consiste en que no es posible admitir determinados instrumentos administrativos que pretenden la intimación de pago cuando en el propio concurso y según la normativa concursal tales créditos por principal se someten a un orden de pago concreto en función de su vencimiento.

Esta misma línea es seguida por algunas resoluciones de Juzgados Mercantiles que señalan lo siguiente: "El hecho de que el concursado no pague no es debido, en supuesto de declaración de concurso, a un incumplimiento voluntario sino a un orden legal, ope legis, establecido que nos hace limitar esos pagos en función de la parte disponible que se tenga en la masa activa" (Sentencia del Juzgado Mercantil Nº. 1 de Málaga de fecha 12 noviembre 2007 ).

En contra de esta opinión existen igualmente resoluciones dictadas tanto por los Juzgados como por las Audiencias Provinciales, pudiendo citarse las Sentencias de la AP de La Rioja de 6 de octubre de 2008, de la AP de Pontevedra de 24 de Enero de 2008 y de la AP de Córdoba de 27 de octubre de 2006 .

La resolución mencionada en primer lugar argumenta lo siguiente: "En cuanto a los recargos correspondientes a tales cuotas devengadas después de la declaración del concurso, deben ser también reconocidos con la mencionada naturaleza de créditos contra la masa, sin que quepa invocar su carácter de subordinados ya que tal clasificación resulta predicable únicamente respecto de los recargos que revistan la naturaleza de crédito concursal (en este sentido, entre otras, la sentencia de esta Audiencia nº 119/2007, de 24 de abril ), pero no cuando son créditos contra la masa, precisamente por su carácter postconcursal, por lo que han de ser considerados como crédito contra la masa, ya que la regla general que establece el artículo 154 de la Ley Concursal es el pago de los créditos postconcursales a sus respectivos vencimientos; esto es, la prededucción de los créditos contra la masa se contrapone a la graduación de los créditos concursales; dichos créditos no se someten al concurso de acreedores sino que disfrutan de un tratamiento autónomo por lo que se refiere al modo y al tiempo del pago. No se trata de una simple prioridad temporal en el pago de los créditos contra la masa respecto del reparto del activo resultante de la liquidación, sino de una satisfacción ordinaria, al margen del concurso, que permite que los créditos contra la masa puedan y deban satisfacerse incluso antes de que se abra la fase de liquidación del activo o de la...

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