SAP La Rioja 6/2010, 15 de Febrero de 2010

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APLO:2010:172
Número de Recurso102/2009
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución6/2010
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00006/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Rollo : 0000102 /2009

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000221 /2006

S E N T E N C I A Nº 6 DE 2.010

En la ciudad de Logroño, a 15 de febrero de dos mil diez.

Vistos, ante esta Audiencia Provincial de Logroño constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Díaz Roldán, el presente rollo de apelación núm. 102/2009, dimanante de Juicio de Faltas num. 221/06 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Calahorra, por FALTA DE LESIONES POR IMPRUDENCIA LEVE contra D. Jeronimo, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Jeronimo, defendido por el Letrado D. Rubén Serna Aparicio; por Dña. Santiaga, representada por el Procurador D. ISIDRO PINO MARTÍNEZ, y defendida por el Letrado D. Carlos Coello; por RENFE, representada por la Procuradora Dña. CARMEN MIRANDA ADÁN, y defendida por el Letrado D. Rafael D'Ors Lois; son apelados 1º.- La mercantil "COMPAGNIE INTERNATIONALE DES WAGONS-LITS ET DU TOURISME S.A." representada por el Procurador D. José Luis Varea Arnedo y defendida por el Letrado D. Ramón Alegre Espert; 2º.- DÑA. Gregoria, así como los distintos apelantes respecto de los recursos formulados de contrario.

I.-ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Con fecha 4 de Mayo de 2009 por el Juzgado referido se dictó sentencia cuya parte dispositiva era la siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Jeronimo como autor de una falta de lesiones imprudentes del art. 621.3 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros que, en caso de impago, conllevará un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y a que indemnice a Dña. Gregoria con la suma de 3.615,74 euros y a Dña. Santiaga en la cantidad de 89.424,05 euros, más los intereses legales que correspondan desde las fechas de las respectivas denuncias y los intereses moratorios previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de esta sentencia; así como al pago de las costas procesales.

Subsidiariamente, del pago de estas cantidades e intereses responden las entidades RENFE Y WAGONS-LITS ET DU TOURISME SA, solidariamente entre sí por sus cuotas (70 y 30 por ciento, respectivamente)".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia por D. Jeronimo ; Dña. Santiaga y RENFE se interpusieron recursos de apelación de los que el Juzgado dio traslado a los restantes apelados, por término de diez días para que formulasen las alegaciones que estimase oportunas, con el resultado obrante en la causa, por lo que se acordó la remisión a esta Sala de los autos teniéndose por recibidos y entregándose al Ponente para su resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de instancia, con las modificaciones que se realizan en esta resolución.

PRIMERO

Por D. Jeronimo y por las representaciones procesales de Dña. Santiaga y RENFE se impugna la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Calahorra, de fecha 4 de mayo de 2009, que condena al primero de ellos, como autor de una falta de lesiones por imprudencia, así como al pago de indemnización en favor de Dña. Santiaga y de Gregoria, declarando la responsabilidad subsidiaria de RENFE y WAGONS-LITS ET DU TOURISME SA.

Por razones de sistemática en la exposición del recurso debe iniciarse el estudio de los distintos recursos de apelación comenzando por formulado por D. Jeronimo .

En primer lugar alega la defensa del recurrente la infracción del derecho fundamental de presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución, pues su autoría se sustenta en el reconocimiento realizado por la perjudicada Sra. Gregoria 3 años y medio después en rueda de reconocimiento, ya que se trata de un reconocimiento con dudas y poco firme al basarse en la coleta y ser realizado por una persona que en el momento de los hechos no llevaba puestas las gafas y tiene una miopía de 5 dioptrías. Subsidiariamente sostiene que no cabe extender la responsabilidad del recurrente respecto a las lesiones sufridas por la Sra. Santiaga respecto de las cuales existe un auténtico vacío probatorio.

SEGUNDO

La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Marzo de 2005 declara que El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Por otra parte la sentencia del Tribunal Constitucional 14 de marzo de 2005 indica que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (entre otras, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3 ; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4 ; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3 ; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2 ; y 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5 ).

Por consiguiente, para verificar si se ha infringido el expresado derecho fundamental es necesario comprobar si existe una prueba de cargo contra el denunciado susceptible de fundamentar la sentencia condenatoria dictada

TERCERO

En un examen del juicio de faltas se aprecian los siguientes datos relevantes: 1) Tras la denuncia de los hechos, inicialmente se tomó declaración como imputado al Interventor en Ruta de RENFE D. Iván -folio 102 de las actuaciones- quien puso de manifiesto que era el personal de Wagon-Lits el encargado de avisar a los viajeros con antelación para que bajaran.

2) Por Wagosn- Lits se informó que la tripulante encargada del coche nº 32, tren nº 923, tren con origen Barcelona Sants y destino en Logroño, era Dña. Otilia .

3) Por Dña. Santiaga, se indicó que la persona que le compelió a bajar del tren era varón -folio 112 de las actuaciones- y en igual sentido se pronunció Dña. Gregoria -folio 119 de las actuaciones.

4) Finalmente, por la mercantil Wagons-Lits et du Tourisme, S.A. en escrito presentado ante el juzgado de Instrucción núm. 2 de Calahorra se identificó a los trabajadores que prestaron servicios en el tren con origen Barcelona Sants y destino en Logroño. -folios 274 y 275 de las actuaciones, de los cuales uno era mujer.

5) Por la denunciante Dña. Gregoria no se reconoció a D. Aquilino, como la persona que le obligó a bajar del tren en Calahorra -folio 304 de las actuaciones.

6) Finalmente el día 27 de mayo de 2008 se celebró rueda de reconocimiento en la que con el nº 3 se encontraba el recurrente, constando en el acta lo siguiente: "cree que es el nº 3 recurrente la persona que le obligó a bajar del tren, manifestando que llevaba coleta como entonces, aunque en la actualidad lleva el pelo más corto y está un poco más gordo" -folio 322 de las actuaciones.

7) El recurrente al amparo de lo dispuesto en el artículo 970 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, optó por no acudir al acto de la vista del juicio de faltas, remitiendo escrito al Juzgado -folios 416 y 417- en que negaba ser la persona que obligó a las pasajeras a bajar del tren en marcha.

En un examen del Acta del juicio se aprecia que Dña. Gregoria ratificó el reconocimiento de la persona efectuado en la rueda de reconocimiento como quien le obligó a bajar del tren -folio 429 de las actuaciones.

Por su parte, Dña. Santiaga declaró que la persona que le obligó a bajar tenía el pelo largo.

Siendo las únicas pruebas practicadas en el plenario para la identificación del recurrente, pruebas de carácter personal (declaración de las denunciantes) su valoración por la Juez a quo, en cuya presencia se practicaron, goza de singular autoridad (STS 18 de Febrero de 1994, 22 y 27 de Septiembre de 1995, 4 de Julio de 1996 y 12 de Marzo de 1997, entre otras muchas); la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006, declara que "el intento de que se vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso (STSS 120/03, de 28 de febrero; 294/2003, de 16 de abril y 1075/03 de 27 de julio).

En definitiva, la imposibilidad de revisión de las pruebas personales se sustenta en el principio de inmediación que permitió al Juzgador de Instancia formar su convicción mediante la apreciación de aspectos y matices de las mismas, que ya son irrepetibles, siendo necesario para una nueva valoración de las mismas que se repitan de nuevo ante el Juez ad quem, supuesto muy excepcional, que no concurre en el caso sometido a enjuiciamiento.

La sentencia impugnada en su fundamento de derecho segundo...

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