SAP Madrid 47/2010, 5 de Febrero de 2010

PonenteMARIA JOSEFA RUIZ MARIN
ECLIES:APM:2010:1259
Número de Recurso624/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución47/2010
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00047/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7010083/2009

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 624/2009

Autos: VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 1795/2008

Órgano Procedencia: JDO. 1ª INSTCIA. E INSTRUC. Nº 4 DE ALCALÁ DE HENARES, MADRID

De: Carlos Alberto

Procurador: SANTOS CARRASCO GÓMEZ

Contra: Rebeca

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En Madrid, a cinco de febrero de dos mil diez.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 1795/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Alcalá de Henares, Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado DON Carlos Alberto, representado por el Procurador Sr. Don Santos Carrasco Gómez y defendido por Letrado, y de otra como apelada demandante Dª Rebeca, sin representación legal profesional asignada en esta Instancia y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Juicio Verbal por Desahucio.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Alcalá de Henares, Madrid, en fecha 12 de Mayo de 2009, se dictó Sentencia Nº 791/2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

"Se decreta la enervación de la acción de desahucio promovida por la representación procesal de Dª Rebeca, frente a demandado, D. Carlos Alberto, por el pago por este último de las cantidades debidas, sin que por tanto haya lugar al desahucio, todo ello con imposición al demandado de las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandada. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, de fecha 16 de Noviembre de 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 2 de Febrero de 2.010.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RPIMERO.- Se recurre la resolución dictada por el juzgado de primera instancia número cuatro de Alcalá de Henares, en fecha 12 de mayo del 2009 en la cual se decretó la enervación de la acción de desahucio promovida por doña Rebeca frente a don Carlos Alberto por pago por parte de éste último de las cantidades debidas sin que haya lugar al desahucio con expresa imposición al demandado de las costas procesales

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación alegándose ausencia de resolución de la cuestión procesal de la falta de legitimación con infracción de las normas procesales, y incongruencia omisiva alegándose la existencia de una incongruencia omisiva donde en el fundamento de derecho primero se manifiesta que no se entra en el fondo del asunto por considerar que estamos en presencia de una cuestión compleja y la parte planteó dos cuestiones procesales además de la citada de la falta de legitimación activa y ambas cuestiones están relacionadas y diferenciadas y de la inadecuación del procedimiento no puede inferirse de forma indirecta sobre la falta de legitimación pasiva, pues son cuestiones diferentes no resolviendo sobre la falta de legitimación activa correctamente propuesta por la parte y por tanto en virtud del artículo 281 de la ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia no constando que exista vínculo contractual de la parte actora con él recurrente en relación al local objeto de autos y funda su pretensión en un contrato de subarrendamiento que aparece el recurrente como subarrendatario y de otra persona diferente como su arrendadora y no la identifica como arrendadora y los restantes documentos son tres recibos por rentas impagadas que no guarda parecido con los que la parte recurrente había recibido y se prueba con la documental aportada y con la prueba de pago de recibos que se reclamaron, no acreditándose ni la propiedad, ni él usufructos, ni ningún derecho sobre local, ni justifica formar parte de una comunidad de bienes justificando solamente que la cotitularidad de una cuenta corriente donde se ingresa el pago de la renta mensual y no hay ningún acto propio de reconocimiento de la actora como parte de la relación contractual y el pago se solventó frente a la persona que siempre era contraparte don Gaspar

, nunca a la actora que resulta desconocida como contraparte y por lo tanto no acreditado el titular de la relación contractual, ni acción, la resolución no da respuesta a toda la cuestión oportunamente deducida por la parte y la sentencia solamente argumenta sobre la inadecuación del procedimiento por cuestión compleja y no tratan y analiza la legitimación activa alegando el punto tres igualmente de la misma ley antes expresada debiendo ser analizada la prueba practicada para valorar si la actora tiene vinculación contractual directa con el demandado.

Igualmente se recurre en segundo lugar sobre la cuestión procesal de inadecuación del procedimiento por cuestión compleja, causándole perjuicio porque no se aclarado con carácter previo cuál es la relación existente y sin eso las partes oponiéndose a la desestimación, el recurrente utiliza y hace uso de local por un contrato de subarriendo de suscribe con don Gaspar y son emitidos los recibos por el anterior en nombre de una comunidad de bienes de la que no se acredita que la actora forme parte, por lo que a pesar de que la actora manifiesta que la relación es un contrato arrendamiento y no de subarrendamiento no ratifica lo manifestado, por lo que no está claro quien es la contraparte del recurrente si es el señor Gaspar como contrato de subarriendo, si es la actora, o si es un una comunidad de propietario, que no sabemos su constitución y quienes la constituyen, ni cuál es la relación contractual vinculante si en una cuestión difícil de defenderse y esa es la cuestión del porqué no se paga, sino a quien considera arrendador o subarrendatario, por lo que debe declararse a quien se debe la renta y porque concepto siendo el cauce procesal no correcto y la cuestión va más allá que la falta de pago de la renta.

En tercer lugar se recurre en cuánto la condena en costas y del expuesto y dada la complejidad de la relación existente y desconocimiento de la contraparte es un caso que presenta serias dudas de hecho, sino se estima por lo que entendemos que existe la necesidad de revocar la condena en costas, y ha de estimarse las pretensiones anteriores y la condena en costas, se solicita por el recurrente que tampoco se haga extensiva a las costas de la apelación.

TERCERO

Centrado en los anteriores motivos recurso de apelación interpuesto con carácter previo se ha legado una incongruencia omisiva a este respecto este interés tener en cuenta que La Ley de Enjuiciamiento Civil, establece en su Art. 218.1, sobre la congruencia de las sentencias que: "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito.

Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate..."

Sobre este particular de la incongruencia omisiva de las sentencias, tiene establecido el Truibunal Constitucional (TC) desde hace años y en numerosas sentencias como la de 19 de junio de 1.995 que "es preciso recordar igualmente la doctrina de este Tribunal según la cual la decisión sobre si las resoluciones judiciales incurren en incongruencia omisiva contraria al art. 24,1 CE no puede resolverse de manera genérica, sino atendiendo a las circunstancias de cada caso, doctrina igualmente acogida por el Tribunal de Estrasburgo en la interpretación del art. 6,1 de la Convención Europea de Derechos Humanos (recientemente, en las decisiones Ruíz Torija c . España y Hiro Balani c. España de 9 diciembre 1994)..."

El art. 120.3 y el art. 24.1 de la CE, expresan que...

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