SAP Madrid 57/2010, 11 de Febrero de 2010

PonenteLUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
ECLIES:APM:2010:1523
Número de Recurso25/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución57/2010
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00057/2010

AUDIENCIA DE MADRID

Sección Primera

Rollo de apelación nº 25/2010

Juicio Oral nº 273/08

Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid

S E N T E N C I A Nº57/2010

Iltmos. Sres.:

D. ALEJANDRO MARÍA BENITO LÓPEZ

D. EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a once de febrero de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION PRIMERA de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Segismundo, contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 29 de julio de dos mil nueve por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: "Se declara expresamente probado que: ÚNICO.- El acusado Segismundo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, alrededor de las veinte horas del día 28 de marzo de 2009, en el Paseo de la Dirección de esta localidad y por causas desconocidas, se dirigió hacia Marco Antonio portando un cuchillo y un hacha en cada mano al mismo tiempo que le decía "te voy a matar, perro, cabrón", iniciándose una persecución que concluyó cuando el acusado fue detenido."

Y el "FALLO: "Que debo condenar y condeno a Segismundo como autor de un delito de amenazas, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y pago de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente fundamenta la apelación en dos motivos, la infracción de Ley por aplicación indebida del delito de amenazas del art. 169.2, e infracción de ley por inaplicación de la atenuante del art.

21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal .

Este Tribunal ha de compartir el criterio acertado del Juez a quo, en los hechos declarados probados se dan todos los elementos del tipo penal del art. 169.2 CP .

En el relato de hechos se expone como Segismundo en el Paseo de la Dirección de Madrid, portando un cuchillo en una mano y un hacha en la otra, se dirigió hacia la víctima contra la que profirió palabras como "te voy a matar" que sin duda constituyen una amenaza, acción que solo concluyó al intervenir los agentes de Policía que con sus armas conminaron al recurrente a cesar en la agresión. Las circunstancias que rodean estos hechos confirman la gravedad de los mismos, se producen en la calle, en contacto directo entre agresor y agredido, portando el primero un cuchillo y un hacha como elementos intimidadores y agresivos de especial gravedad, por lo que se dan las posibilidades de que se pueda llevar a cabo las acción proferida, el mal que se vaticina, la muerte, lo que provoca en el ánimo de la víctima miedo, y convierte la amenaza en seria y creíble, todo ello, determina que no estemos ante una mera falta, sino que la entidad de los hechos hace que revistan el carácter de delito.

La jurisprudencia, ha establecido la diferencia entre delito y falta de amenazas, entre otras la STS

1.07.08 expone que: "como hemos dicho en la STS. 1253/2005 de 26.10, el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo (STS. 593/2003 de 16.4 ).

Son sus caracteres generales:

1) El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.

2) Es un delito de simple actividad de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo.

3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de un mal que ha de ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable.

4) El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado (STS. 268/99 ).

5) Este delito es inminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza.

6) El dolo especifico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin o animo intimidatorio evidente contra la víctima (ATS. 1880/2003 de 14.11 ).

Elementos estos recogidos por reiterada...

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