SAP Madrid 115/2010, 18 de Febrero de 2010

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2010:1753
Número de Recurso848/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución115/2010
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00115/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 848 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En MADRID, a dieciocho de febrero del dos mil diez.

La Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 735/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, seguido entre partes, de una como apelante-demandante Doña Zaida, representada por el Procurador Don JORGE LAGUNA ALONSO, y de otra, como apelados-demandados Don Desiderio y Don Leopoldo, representados por el Procurador Don MANUEL LANCHARES PERLADO, sobre DERECHOS HONORÍFICOS, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el procedimiento Ordinario nº 735/2007 por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2008, cuyo fallo dice: "Que desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Zaida contra DON Desiderio Y DON Leopoldo debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos en su contra formulados con expresa condena en costas a la demandante"

TERCERO

Notificada la indicada resolución a las partes, por la representación de DOÑA Zaida, se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria se presentó escrito de oposición por la representación de los demandados. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 11 de febrero de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Para la resolución de la presente apelación hemos de partir de los antecedentes que obran en las actuaciones de las que dimana el presente recurso:

  1. - La sentencia de 15 de julio de 2008 desestima la demanda, en los términos reseñados en el antecedente segundo de la presente resolución, al entender que las cesiones del Título de Conde de Peñón de la Vega realizadas desde la efectuada por la madre de la demandante y demandado, Sres. Zaida Leopoldo Desiderio, fueron adoptadas de conformidad al artículo 12 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912, siendo todas las resoluciones firmes sin que fuera ninguna de ellas recurridas por la demandante ni en vía contencioso administrativo ni en vía de la jurisdicción civil, y todo ello con relación a los artículos 1 y 2 de la Ley 33/2006, con relación a la disposición transitoria única de esta Ley al establecer "En la aplicación de la presente Ley a los títulos nobiliarios concedidos antes de su vigencia se observarán las siguientes normas: 1.- Las transmisiones del título ya acaecidas no se reputarán inválidas por el hecho de haberse realizado al amparo de la legislación anterior...", por lo que no procede la declaración de nulidad, pues es el caso que no existía a la fecha de la presentación de la demanda expediente de ningún tipo abierto para que fuera de aplicación el punto 3 de la disposición transitoria única, puesto que la demanda ha sido presentada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley, sin que sea aplicable la doctrina de la STS 3 de abril de 2008, pues vistos sus fundamentos cuarto y quinto, se refiere a supuestos que se encontraban en tramitación, tanto expedientes administrativos como demandas civiles, antes del 27 de julio de 2005, que no es el caso, como se ha dicho.

  2. - El recurso de apelación formulado por la representación de la demandante se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    2.1.- Previo. De conformidad a lo actuado en primera instancia ha quedado acreditado, al no ser objeto de controversia, que mi poderdante es la primogénita de la madre (y abuela) de los litigantes, que fue Condesa de Peñón de la Vega hasta 1971, fecha en que cedió el Título a su hijo D. Leopoldo, y tal y como consta en la sentencia, pronunciamiento firme, al no haberse recurrido, la acción ejercitada por mi mandante no se encuentra prescrita, al estar dentro del plazo establecido por el Tribunal Supremo: 40 años. En cuanto a los argumentos de la sentencia, las alegaciones del presente recurso, se centran en tres apartados, en cuanto a lo dispuesto en el artículo 12 RD 27-5-12, el no haber recurrido las Cartas de Sucesión ante la jurisdicción contencioso-administrativa ni ante la jurisdicción civil.

    2.2.- Respecto del artículo 12 RD 27 de mayo 1912, las cesiones cuya nulidad se ha instando no han contado con la aprobación ni expresa ni tácita de mi poderdante, tercero de mejor derecho, por lo que las cesiones efectuadas no pueden perjudicarle, por lo tanto, al ser nulas, mi representada tiene la vía de la jurisdicción civil para, dentro del plazo de prescripción, reclamar su mejor derecho, y las Cartas de Sucesión de los Títulos Nobiliarios son, ex lege, irrecurribles en la jurisdicción contencioso administrativa para el tercero de mejor derecho.

    2.3.- En cuanto a la aplicación de lo dispuesto en la Ley 33/2006, se han de destacar dos aspectos, la interpretación de la disposición transitoria única y la fecha de presentación de la demanda y sus efectos. Respecto de la disposición transitoria única, apartado 1, en la misma no se dice que las transmisiones anteriores sean válidas, sino que dice, de manera expresa, que éstas "no se reputarán inválidas" por lo que queda expedita la vía jurisdiccional civil para que las prellamadas puedan hacer valer su derecho, dentro de los plazos de prescripción, sin que se le discrimine por razón de sexo. En cuanto al apartado 2 de la disposición transitoria única, en este punto, respecto de las rehabilitaciones de títulos, sí se está dando carta de naturaleza a las transmisiones realizadas al amparo de la legislación anterior, pero sólo para este caso concreto, para los títulos rehabilitados. En cuanto al apartado 3 de la disposición transitoria única, al referirse a expediente, lo hace en una doble línea, tanto a expedientes administrativos como a los judiciales, como se corrobora por la STS 4 de abril de 2008, y se ha de aplicar a los iniciados a partir del 27 de julio de 2005. La demanda se presentó con posterioridad al 27-7-05, pero a la misma es de aplicación lo establecido en la Ley 33/2006, como se ha de derivar de la interpretación de la indicada sentencia de 3 de abril de 2008 . 2.4.- Cualquiera que fuere el pronunciamiento del presente recurso, respecto de las costas de primera instancia, no procede la aplicación del criterio de vencimiento objetivo del artículo 394.1 Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la complejidad jurídica del tema que nos ocupa.

    2.5.- Con base a los citados motivos se solicita se estime el recurso y se revoque la sentencia de instancia, dictando otra por la que se estimen los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas.

  3. - Por la parte apelada solicita la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia, y con condena en costas a la apelante.

SEGUNDO

Vistos los términos en los que viene planteado el recurso, el mismo tiene por fundamento la aplicación la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios (BOE 31 Octubre), al entender la parte apelante que al ser la primogénita de la madre ( y abuela) de los litigantes, que fue Condesa de Peñón de la Vega hasta 1971, fecha en que cedió el Título a su hijo D. Leopoldo, al no estar prescrita la acción (40 años), puede ejercitar la acción de nulidad ante la jurisdicción civil.

Al respecto, hemos de reseñar los preceptos de la mencionada Ley con relación al presente recurso.

El artículo 1 establece "El hombre y la mujer tienen igual derecho a suceder en las...

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