SAP Madrid 77/2010, 4 de Febrero de 2010

PonenteCARMEN NEIRA VAZQUEZ
ECLIES:APM:2010:1787
Número de Recurso1210/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución77/2010
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00077/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7011867 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 1210 /2008

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 206 /2006

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de TORREJON DE ARDOZ

De:

Procurador:

Contra: Jose Miguel

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

En Madrid, a cuatro de febrero de dos mil diez.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de filiación seguidos, bajo el nº 206/06 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Torrejón de Ardoz, entre partes: De una, como apelante-demandadas Doña Constanza y Doña Gloria .

De la otra, como apelado-demandante Don Jose Miguel, representado por el Procurador Don Jose Miguel .

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Neira Vázquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 3 de noviembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : Se estima la demanda interpuesta por el Procurador Don Francisco Reino García, en nombre y representación de Don Jose Miguel, defendido por el Letrado Sr. Villa Vega, contra la menor Gloria y Doña Constanza representadas por la Procuradora Doña Aurora Gutiérrez Martín y defendidas por la Letrada Sra. Alirangues Marlasca, siendo parte el Ministerio Fiscal, y se declara que Gloria no es hija biológica de Don Jose Miguel, siendo nula la filiación determinada en virtud del reconocimiento efectuado por éste ante el Juez Encargado del Registro Civil de Torrejón de Ardoz, debiéndose proceder a la correspondiente rectificación de la inscripción registral de nacimiento de acuerdo con lo anteriormente declarado. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación legal de Doña Constanza y Doña Gloria previos los trámites oportunos, se han remitido los autos a esta Superioridad, ante la que ha comparecido la parte apelada, sustanciándose los recursos por sus cauces legales y quedando los autos listos para deliberación, votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencias debido al número de asuntos que se tramitan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución por la que se desestime la demanda y se declare la posesión de estado de la menor, caducada la acción de impugnación y se declare que Don Jose Miguel es el padre de la menor y alega que en el caso que nos ocupa no hubo falso conocimiento alguno ya que el recurrente era perfectamente conocedor de la realidad, es decir, del hecho de que él no era el padre biológico de la menor y señala que las partes se conocen en 1997 y en febrero de 1998 se van a vivir juntos y se rompe la relación a finales de 1999 y significa que la menor lleva los apellidos Jose Miguel y refiere que el entorno social del demandado reconoce y destaca que es más que público el hecho de que Gloria es su hija, y que el entorno familiar tiene plena constancia de que la menor es y está considerada hija del demandado. Entiende que la acción ha caducado porque el plazo de 4 años comenzaría contar desde el reconocimiento ante el Registro Civil que es de fecha 23 de marzo de y sostiene que a partir del reconocimiento inscrito el menor goza de la posesión de estado de hija y por tanto - argumenta - la acción que se ejercita de adverso ha caducado por el transcurso de los 4 años que el precepto señala y la caducidad, concluye ha de ser apreciada de oficio. Refiere que desde el primer momento conoce a su hija Gloria y se ocupa de ella de manera excelente hasta el punto de que considera que es su hija por el gran amor que la profesa, concluyendo que esta aptitud supone ir contra sus propios actos.

Por su parte Don Jose Miguel pide que se tenga por interpuesta el escrito de oposición y alega que "todo juicio de impugnación tiene en última instancia, como objetivo el que la verdad prevalezca frente al título", significando que en el entorno de la madre se conoce al verdadero progenitor de la menor y destaca que la convivencia no se inició hasta mediados de 1999 y concluye que el apelado solo ha convivido con la menor 4 meses, significando que en el entorno de la madre de la menor se conoce que el padre es otra persona y precisa que hasta el 16 de septiembre de 1998 el recurrido convivía con su esposa e hijos en su domicilio conyugal para finalmente señalar que en 7 años el demandante no ha cubierto ningún tipo de necesidad afectiva o económica de la menor.

SEGUNDO

Se formula en abril de 2006 demanda de juicio verbal ejercitando acción de impugnación de reconocimiento de filiación contra la menor Doña Gloria y Doña Constanza y argumenta entre otros razonamientos en cuanto a la caducidad de la acción que la acción de impugnación es imprescriptible sino existe posesión de estado o caduca a los 4 años desde que el menor gozó de la posesión de estado pidiendo finalmente en el suplico del escrito rector del procedimiento que se declare la nulidad del reconocimiento ordenándose la supresión del apellido paterno que figura en la inscripción del Registro Civil.

Se acredita en las actuaciones que la menor Gloria nace el 24 de febrero de 1997 produciéndose el reconocimiento de la misma por el ahora apelado, ante el Encargado del Registro Civil el 20 de marzo de 1998, lo que se hace constar en la inscripción de nacimiento de la niña el 25 de marzo de 1998.

El ahora apelado suscribió un convenio regulador aprobado en sentencia de divorcio en el que se reseña que está separado en virtud de sentencia de 6 de abril de 1999, alegando la ahora apelante en el escrito de demanda de alimentos reclamados por la misma en nombre del hijo menor contra el también ahora demandado que ambos iniciaron sus relaciones de carácter sentimental " en mayo de 1997. Transcurridos dos años iniciaron su convivencia en Torrejón de Ardoz en la Avenida DIRECCION000 . Se dice en dicho escrito que la relación se rompió en el mes de octubre de 1999."motivadas en muchas ocasiones por desaparecer el demandado, sin dar noticias de su paradero, hasta el punto de no aparecer en alguna ocasión hasta pasados dos días...A pesar de haberse comprometido verbalmente a colaborar en el sustento y demás necesidades económicas y afectivas de la menor, y de los continuos requerimientos de mi representada en este sentido, el padre en ningún momento desde que se rompió la relación, es decir, desde hace más de tres años, ha colaborado en las necesidades de la menor, ni económicas ni afectivas." .

Aquel procedimiento en su momento resuelto en lo que se refiere a la petición contenida en la reconvención que formulaba entonces el demandado fue revisado por la AP en el sentido de dejar imprejuzgado el fondo de la cuestión referida a la filiación por incompatibilidad en la acumulación de acciones, dejando a salvo el derecho del ahora apelado a ejercitar sus pretensiones por el procedimiento adecuado; sentencia dictada en 13 de junio de 2005, y a cuyo amparo el ahora demandante formuló la presente demanda.

La contestación de la ahora demandada al escrito rector del procedimiento que ahora nos ocupa se produce en los términos de señalar que cuando se conocen los litigantes la niña ya había nacido y se indica que "Doña Bernarda alquila a Don Jose Miguel con el objetivo de vivir con su familia, mi representada y su hija, al vivienda de su propiedad sita en Torrejón de Ardoz en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 a mediados del año 1998, trasladándose poco a poco a dicha vivienda", por lo que en definitiva se pide y suplica que se declare que el actor es el padre de la menor.

Y al efecto, a los fines de acreditar tales extremos se incorpora a los autos la certificación del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz de fecha 17 de agosto de 1999 en la que se especifica que los litigantes viven en aquel domicilio con la menor Gloria .

Entre los documentos incorporados a los autos se une copia del juicio verbal de 19 de mayo de 2003, seguido con anterioridad y en el mismo contesta la ahora recurrente señalando que "el 1 de febrero de 1998 se fu a vivir junto con Jose Miguel, que él no se ocupó nunca de la menor y sólo pidió ayuda de él a los 4 años porque se enteró que él se casó ( en octubre del año pasado) y desde que se marchó no se ha ocupado de la menor, aunque sí sabe donde estudia ésta... Jose Miguel se ha portado como un padre durante el tiempo de convivencia, que afirma que ha sido de 9 meses....".

TERCERO

En las actuaciones se practicaron las pruebas de interrogatorio de las partes y diversas testificales manifestando en aquel acto quien ahora recurre que comenzaron a vivir juntos, y que ella ya tenía a la niña,...

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