SAP Madrid 238/2010, 23 de Febrero de 2010

PonenteFRANCISCO CUCALA CAMPILLO
ECLIES:APM:2010:3128
Número de Recurso350/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución238/2010
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO DE APELACION Nº 350/2009

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 526/2006

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MADRID

S E N T E N C I A nº 238/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. De La Sección 23ª

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. María Riera Ocariz (Presidenta)

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

D. Francisco Cucala Campillo (Ponente)

En Madrid, a 23 de febrero de 2010.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María de los Ángeles Fernández Aguado en representación de Dª. Felicidad contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, de fecha 30 de junio de 2009, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. Francisco Cucala Campillo, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid dictó sentencia de fecha 30 de junio de 2009 cuyos hechos probados son los siguientes: "Son hechos probados y así se declaran que, la acusada, Felicidad, mayor de edad y sin antecedentes penales, entre los días 1 y 9 de Septiembre de 2001, cuando se encontraba realizando trabajo de empleada de hogar, en el domicilio d Secundino, sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 del termino municipal de pozuelo de Alarcón, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, se apoderó de: una cadena de oro con colgante escapulario, una cadena de oro con colgante herradura, una pulsera de oro, unas gafas graduadas con su estuche ropa interior marca Ralph Lauren (dos conjuntos), dos camisetas, unos pantalones, treinta mil liras italianas y diversos CDs, y que eran propiedad de Secundino y de su esposa aprovechando que estos no se encontraban en el domicilio.

Los efectos han sido valorados en 880.15 #". Y el fallo es del tenor literal siguiente: "Condeno a Felicidad como autora responsable de un delito de hurto, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza y la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas causadas, debiendo indemnizar a Secundino en la suma de 880,15 #, cantidad que devengará el interés del artículo 576 de la L.E.Civil desde la fecha de esta sentencia hasta su total pago.

Para la ejecución de la pena privativa de libertad, abónese a la condenada el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, sino se le hubieren ya aplicado otra distinta".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dª. María de los Ángeles Fernández Aguado en representación de Dª. Felicidad que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 21 de octubre de 2010 tuvo entrada en esta Sección Vigésimo Tercera el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y por providencia de 18 de febrero se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 23 de febrero de 2010 .

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada y se sustituyen por los siguientes: "La acusada Dª. Felicidad mayor de edad y sin antecedentes penales, realizaba el trabajo de empleada de hogar en el domicilio de D. Secundino, sito en la DIRECCION000, nº NUM000 de Pozuelo de Alarcón entre los días 1 y 9 de septiembre de 2001, estando presente en el mismo su sobrina Almudena . En ese periodo de tiempo despareció, sin que se haya acreditado que la acusada se apoderase, de una cadena de oro con colgante con escapulario, una cadena de oro con colgante herradura, una pulsera de oro, unas gafas graduadas con su estuche, ropa interior marca Ralph Lauren (dos conjuntos), dos camisetas, unos pantalones, treinta mil liras italianas y diversos CDs que eran propiedad del Sr. Secundino valorados en 880,15 euros. El procedimiento ha estado paralizado desde el 21 de noviembre de 2006 hasta el 23 de marzo de 2009".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan en esta instancia los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El recurso de apelación alega vulneración del principio de presunción de inocencia de la acusada por no existir prueba de cargo bastante para romper su principio constitucional del artículo 24 de la Carta Magna

En primer lugar, hay que recodar que el recurso de apelación permite al órgano judicial superior resolver cuantas cuestiones de hecho o de derecho se planteen con el límite de la reformatio in peius, esto es, que aquel en cuyo perjuicio se produce la reforma no tenga ocasión de defenderse, a no ser que la reforma sea consecuencia de la aplicación de normas de orden público aunque no sea pedida por las partes (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Por lo tanto, el juez a quem puede llegar a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia al valorar la prueba pues se halla en idéntica situación que el Juez a quo corrigiendo la ponderación llevada a cabo por este (STC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995, 43/1997 y 172/1997).

Y en cuanto a la alegación de error en la apreciación de la prueba y vulneración del artículo 24.2 de la CE señalar que es reiterada la jurisprudencia que indica que para que pueda aceptarse la vulneración del principio de presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas bien por haber sido obtenidas estas de manera ilegal, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

Por ello, el Tribunal Constitucional recuerda en Sentencia de 6 de mayo de 2002 que "la presunción de inocencia debe entenderse como un derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Ello implica que en la sentencia condenatoria deben expresarse las pruebas de cargo que sustentan la declaración de responsabilidad jurídico-penal las cuales, a su vez, han de proceder de verdaderos actos de prueba obtenidos con todas las garantías que exigen la Ley y la Constitución, y normalmente practicadas en el acto de juicio oral."

A este respecto hay que significar que no existe suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia y poder mantener la condena dictada por la Juez a quo.

En efecto, la autoría de la acusada del ilícito penal de hurto se hace derivar de la sola declaración de la víctima la cual no ha visto a la acusada coger los objetos expresando meras sospechas sin ningún otro indicio corroborador y existiendo otra persona con acceso a los objetos sustraídos.

TERCERO

En este sentido, hay que reiterar que, en primer lugar, no existe prueba directa...

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