SAP Alicante 213/2010, 29 de Junio de 2010

PonenteJOSE MARIA RIVES SEVA
ECLIES:APA:2010:1846
Número de Recurso1/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución213/2010
Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de apelación nº 1/2010.-Juzgado de Primera Instancia nº Tres

De San Vicente del Raspeig.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 497/07.

Cuantía: 69.478,01 euros.

S E N T E N C I A Nº 213/10

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

Doña Cristina Trascasa Blanco.

En la Ciudad de Alicante a veintinueve de Junio de dos mil diez.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 1/10 los autos de Juicio Ordinario nº 497/07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de San Vicente del Raspeig en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN CALLE000 Nº NUM000 y DIRECCION000 NUM001 que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Pilar Fuentes Tomás y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Susana Bengoa Simón y siendo apelada la parte demandada entidad FINBASÍN S.L. representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Carmen Baeza Ripoll y defendido/a por el/la Letrado Don/ña José María Orellana Pizarro Ruiz de Elvira.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la Ciudad de San Vicente del Raspeig y en los autos de Juicio Ordinario nº 497/07 en fecha 23 de julio de 2009 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000 e DIRECCION000 frente a la mercantil Finbasin SL por lo cual Absuelvo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra. Sin imposición de costas a ninguna de las partes".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 1/10 . Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 15 de junio de 2010 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

La representación procesal de la parte demandante Comunidad de Propietarios del Edificio sito en CALLE000 nº NUM000 e DIRECCION000 NUM001 interpuso en su día demanda de juicio ordinario frente a la mercantil Finbasín S.L. que fue la promotora de la edificación donde se asienta la Comunidad, interesando en el suplico de la misma la condena a la reparación de los ascensores en condiciones adecuadas de insonorización, con una indemnización de daños y perjuicios por importe de 3.904,8 euros; y de manera subsidiaria la condena a la cantidad de 67.738,01 euros. Todo ello estaba amparado en la circunstancia de los excesivos ruidos que producen los ascensores de la Comunidad con las consiguientes molestias para algunos vecinos. La sentencia dictada en la instancia desestima la pretensión de la demandante y frente a ella se interpone el pertinente recurso de apelación.

La Sala debe manifestar en primer lugar que la demanda está anunciada en el ejercicio de una acción de reparación de defectos en la construcción, y ello lo relaciona con los ruidos molestos derivados de la instalación de los ascensores, teniendo en cuenta que la única fundamentación jurídica viene referida al Decreto 266/2004, de 3 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, que desarrolla la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de protección contra la contaminación acústica, y por el que se establecen normas de prevención corrección de la contaminación acústica en relación con actividades, instalaciones, edificaciones, obras y servicios, y por estar la Comunidad en la localidad de San Vicente del Raspeig, la Ordenanza de Protección ciudadana contra ruidos y vibraciones aprobada por el Ayuntamiento en 26 de enero de 1994.

La sentencia contiene una referencia a la que se ha venido en llamar yuxtaposición de responsabilidades, bien se trate de una responsabilidad civil derivada de una obligación contractual, o bien la misma responsabilidad pero derivada de la llamada culpa extracontractual, y ello por cuanto los hechos aportados puedan ser incardinados en una u otra atendiendo a la clara finalidad de la culpa, y que lo es que toda consecuencia de responsabilidad imputada a una persona lo es la reparación del daño causado con su actuación; por eso, tanto nos hallemos en la esfera de una responsabilidad civil contractual como en el marco de la extracontractual la primera consecuencia que debemos extraer es la eliminación del daño, por cuanto que sin el daño o perjuicio, no puede hablarse de culpa con trascendencia civil. Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1987, y la de esta misma Sala de 18 de marzo de 2005, el concepto de daño es unitario tanto en la esfera contractual como extracontractual ya que es la indemnidad el único designio de la norma.

Pero sucede que el daño que se trata de eliminar debido a la contaminación acústica, y la consecuencia del mismo, que es su reparación, es atribuido a la entidad demandada Finbasín S.L., empresa promotora de la edificación donde se asienta la Comunidad de Propietarios demandante, y se la imputa por defectos de la construcción, y estos defectos solamente podrían tener cabida en el artículo 1.591 del Código Civil, no por causa de ruina por vicios de la construcción, sino por faltar el contratista a las condiciones del contrato, y en el ámbito de las personas que intervienen en el proceso de construcción, al tener legitimación pasiva la figura del "promotor". La Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación señala que será considerado promotor cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título.

Normalmente el promotor lo será el propietario del terreno sobre el que va a encargar a un determinado constructor la realización de la edificación. Es el dueño de la obra. Pero puede ser de la misma manera promotor el constructor, que será el propietario de la edificación, y que posteriormente venderá a terceros, por lo que se trata del beneficiario de la totalidad del negocio jurídico. Jurídicamente los criterios determinantes de la inclusión del promotor en el círculo de las personas a que se extiende la responsabilidad han sido...

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