SAP Albacete 168/2010, 8 de Julio de 2010

PonenteMANUEL JESUS MARIN LOPEZ
ECLIES:APAB:2010:961
Número de Recurso15/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución168/2010
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00168/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 2ª

ALBACETE

RECURSO DE APELACION 0000015 /2010

Autos núm. 1235/08

JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 2 de Albacete

S E N T E N C I A NUM. 168/2010

Iltmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN

D. MANUEL JESUS MARIN LOPEZ

EN NOMBRE DE S.M EL REY

En Albacete a ocho de julio de dos mil diez.

VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada, los autos de Juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 2 de Albacete, a instancia de Enriqueta, Justa

, Patricia Y Gumersindo representados por el/la procurador/a D/DÑA. Lorenzo Gómez Monteagudo, contra ALLIANZ SEGUROS representado por el/la Procurador/a D/DÑA. Luis Legorburo Martinez.

ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Estimo la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Lorenzo Gómez Monteagudo, en nombre y representación de Dª Enriqueta, Dª Justa, Dª Patricia y D. Gumersindo, contra Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A, y condeno a la demandada a pagar a la actora 18.598,55 euros, con los intereses en la forma señalada en el Fundamento de Derecho Quinto.

Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales".

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La relacionada Sentencia de 30 de septiembre de 2009, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 24 de mayo de 2010 para la votación y fallo de la apelación.

SEGUNDO

Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JESUS MARIN LOPEZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El litigio tiene su origen en la demanda interpuesta por Enriqueta y sus tres hijos ( Justa, Patricia y Gumersindo ) contra la compañía de seguros "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", en la que reclamaban el abono de 18.598,5 euros, más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete dicta sentencia, de 30 se septiembre de 2009, que estima íntegramente la demanda, por lo que condena a la demandada al pago de 18.598,5 euros, y en cuanto a los intereses, deberá abonarlos aplicando el interés legal incrementado en un 50 % durante los dos primeros años y al tipo del 20 % de interés después del segundo año.

Frente a esta sentencia interpone la parte demandada recurso de apelación, que funda en varios motivos. En primer lugar, infracción del contenido del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro. En segundo lugar, error en la valoración de la prueba, pues de las pruebas practicadas se deduce con claridad que la compañía de seguros entregó al tomador del seguro toda la documentación del seguro, incluidas las condiciones particulares y las generales. En tercer lugar, la incorrecta imposición del pago de interés moratorio a la compañía de seguros. Y en cuarto lugar, la incorrecta condena en costas, al existir dudas de hecho y de derecho que aconseja su no imposición a ninguna de las partes.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de apelación denuncia el apelante que la sentencia impugnada infringe el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro . En su opinión, este precepto establece la obligación de la aseguradora de entregar al asegurado el contrato de seguro suscrito por la propia aseguradora, y sólo exige la firma del asegurado respecto de las cláusulas limitativas de sus derechos. La cláusula que fija límites cuantitativos a la cobertura constituye una cláusula de delimitación del contrato, y no una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, por lo que no es necesaria la firma del asegurado. El art. 3 LCS no exige la firma del asegurado al tiempo de concertar el contrato; sí exige la del asegurador y la entrega para conocimiento del asegurado del condicionado general y particular, entrega que sí se ha producido en el caso de autos. En definitiva, la sentencia impugnada incurre en contradicción al afirmar que no estamos en presencia de una cláusula limitativa de derechos del asegurado, únicas para las que la Ley prevé aceptación por escrito y, pese a ello, hacer depender la prueba de si se entregaron por la aseguradora las condiciones generales suscritas por el mencionado asegurado.

El motivo debe ser desestimado.

El párrafo primero del art. 3 LCS establece lo siguiente: "Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptada por escrito". El apelante hace una interpretación incorrecta del art. 3 LCS, que se separa incluso de la literalidad de la norma. Llama la atención incluso que la transcripción del citado art. 3 LCS que hace el apelante en su recurso sea incorrecta (dice "que se suscribirá por el asegurador", en lugar de "por el asegurado", que es lo que dispone la ley).

Como establece la STS de 27 de noviembre de 2003, el art. 3 LCS establece una serie de deberes del asegurador cuya finalidad es que el tomador del seguro/asegurado adquiera ese conocimiento. Por eso ordena que el asegurador tendrá necesariamente que incluir las condiciones generales del contrato en el contrato de seguro, o en un documento complementario, que será suscrito (firmado) por el asegurado, a quién además se entregará una copia. Para las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados se exige, además, que sean específicamente aceptadas por escrito.

La regla general del art. 3 LCS establece los requisitos para que las cláusulas del contrato de seguro se consideren incorporadas al mismo (sean cláusulas generales, sean cláusulas particulares). Esos requisitos son los siguientes: a) que se incluyan por el asegurador en la proposición de seguro (si la hubiere) y necesariamente en la póliza del contrato o en un documento complementario; b) que la póliza y, en su caso, el documento complementario, se suscriba (es decir, se firme) por el asegurado; c) que se entregue al asegurado copia de tales documentos; d) que el condicionado de la póliza se redacte de forma clara y precisa. Cumplidos tales requisitos, las cláusulas quedan plenamente incorporadas al contrato. En caso contrario, habrán de tenerse por no puestas, según se deduce del propio art. 3 LCS y del art. 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación .

El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de declarar que cuando las condiciones generales del contrato no han superado el contrato de incorporación o inclusión, no forman parte del contrato, y en consecuencia, su contenido no es oponible al asegurado. Así sucede en la STS 294/2006, de 29 de marzo : "en el caso que motiva el litigio no se entregaron las condiciones generales específicas de seguro individual de accidentes al asegurado D. Constantino o aunque se entregasen, no las suscribió como ordena el artículo citado, pues las presentadas por la parte demandada como documento n° 2 con la contestación a la demanda no están firmadas por el demandante D. Constantino, por lo que no pueden tenerse en cuenta". Por su parte, la STS de 27 de julio de 2006 (recurso núm. 2294/1999 ) establece que "si bien es cierto que en los ejemplares de las condiciones generales aportados por la entidad recurrente, primero al contestar a la demanda, y después en período probatorio, se define el concepto de invalidez permanente y absoluta derivada de accidente, en cuanto riesgo cubierto por la póliza -en términos, por ende, si no contradictorios, sí disímiles-, no menos cierto es que en modo alguno se ha acreditado que el condicionado general de la póliza haya sido entregado, siquiera en extracto, como se indica en el certificado de seguro, al asegurado, y que éste tuviera conocimiento de su contenido; antes bien, de la prueba de confesión del representante legal del actor se infiere que los únicos documentos que fueron facilitados al demandante fueron el boletín de adhesión y el certificado de seguro. De donde se ha de seguir la inoponibilidad al asegurado del contenido que pretende atribuirse a las cláusulas delimitadoras del riesgo incluidas en el clausulado general de la póliza, por cuanto a ellas ha de proyectarse la voluntad contractual, en la medida en que integran el objeto del contrato, y sobre ellas ha de recaer el consentimiento que lo perfecciona, lo que se resume en la necesidad de aceptación de las mismas previo su conocimiento. De ahí que el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro (RCL 1980, 2295 ) exija la inclusión de las condiciones generales en la póliza de contrato o en un documento complementario que ha de suscribir el asegurado y recibir copia del mismo, y que la doctrina de esta Sala, al distinguir las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados de aquellas que, como sucede en el caso contemplado, tienen por objeto delimitar el riesgo -distinción que se contiene en las Sentencias de 2 de marzo (RJ 2005, 1765) y 30 de diciembre de 2005 (RJ 2006, 179), y de 17 de marzo de 2006 (RJ 2006, 5639 ), entre las más recientes-, haya impuesto respecto de éstas en todo caso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Baleares 220/2021, 4 de Mayo de 2021
    • España
    • 4 Mayo 2021
    ...fundamenta la estimación por el juzgador de la demanda es una circunstancia fundamental. En efecto, como expone la S.A.P. de Albacete (Sección 2ª) nº 168/2.010, de 8 de julio, con apoyo en la S.T.S. de 27 de noviembre de 2.003, el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro incluye una serie de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR