SAP Badajoz 238/2010, 28 de Julio de 2010

PonenteJESUS SOUTO HERREROS
ECLIES:APBA:2010:779
Número de Recurso364/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución238/2010
Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

SENTENCIA Nº 238/10

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO

MAGISTRADOS...................../

D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)

Dª. FIDELA LEONOR CERCAS DOMÍNGUEZ

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Recurso civil núm. 364/2010

Juicio ordinario nº 795/2009

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mérida

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En Mérida, a veintiocho de julio de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 364/2010, que a su vez trae causa del juicio ordinario número 795/2009, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mérida, siendo demandante D.ª María (abogado Sr. Hernández Pérez, procurador Sr. Perianes Carrasco) y demandada (apelante) la entidad "Dicasa y Medio Ambiente", S.L. (abogado Sr. Gaspar Tejero, procuradora Sra. Corchero García).

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 12-V-2010 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mérida .

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que le fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

La parte apelante entiende que se ha producido error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la ley y jurisprudencia que la interpreta y centra su recurso en que la demandante carece de la condición de consumidora sino inversora, a los efectos de la Ley 57/1968, que, por ello, no le sería aplicable así como en la no esencialidad del plazo de entrega de la vivienda, que, por tanto, no podría lugar a la resolución del contrato.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso no puede estimarse. Vaya por delante que compartimos plenamente las conclusiones de la Juez de instancia que expone resumidamente en el último párrafo del su tercer fundamento jurídico relativo al incumplimiento esencial de la parte demandada de su obligación de entrega de la vivienda, que faculta a la actora, cuya condición de mera inversionista no ha sido demostrada, como le incumbía a la entidad demandada, para resolver el contrato de compraventa suscrito.

En este sentido, gran parte de la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae este recurso (condición de la compradora y, por ende, aplicación o no de la Ley 57/1968 ) constituye una problemática que afecta a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 LEC, precepto que, en su apartado 2, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconveniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

Sin duda, la oposición del demandado sobre la condición de inversionista de la actora requería, conforme a las citadas reglas sobre carga de la prueba, que era a él a quien correspondía demostrarlo, lo que no ha hecho, en modo alguno, como indica la Juez en su resolución, lo que implica, como se ha dicho, que sea aplicable aquí lo dispuesto en la L 57/1968.

Lo que pretende la L 57/1968, que trasladó al ámbito de las viviendas libres la regulación existente desde el D 9/1963, de 3 de enero, respecto de las viviendas de protección oficial, es garantizar la devolución del dinero entregado anticipadamente por el comprador de la vivienda si la construcción no llega a iniciarse o si no concluye en el plazo previsto, o no llega a obtenerse la cédula de habitabilidad o la licencia de ocupación de la vivienda (art. 1.1, en relación con los arts. 2 a) y 4 L 57/1968). Producidas estas circunstancias, el art. 3 permite al comprador resolver el contrato exigiendo del promotor y de las entidades garantes la devolución del dinero entregado anticipadamente incrementado con los correspondientes intereses legales. La L 57/1968 es aplicable a los supuestos en los que el promotor-vendedor pretenda obtener de los compradores de viviendas en proyecto o construcción cantidades anticipadas antes de iniciar la construcción o durante la misma. El art. 3 L 57/1968 dispone: "Expirado el plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda sin que una u otra hubiesen tenido lugar, el cesionario podrá optar entre la rescisión del...

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