SAP Ciudad Real 215/2010, 8 de Julio de 2010
Ponente | MARIA PILAR ASTRAY CHACON |
ECLI | ES:APCR:2010:698 |
Número de Recurso | 1116/2010 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 215/2010 |
Fecha de Resolución | 8 de Julio de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00215/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 001
Rollo de Apelación Civil: 1116/2010
Autos: de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 150/2009
Juzgado: de Primera Instancia nº 1 de TOMELLOSO
SENTENCIA Nº 215
Iltmos. Sres.
Presidenta: Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
Dª MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
CIUDAD REAL, a Ocho de Julio de Dos Mil Diez.-VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD
REAL, los autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 150/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 1 DE TOMELLOSO, a los
que ha correspondido el Rollo nº 1116/2010, en los que aparece como parte apelante Azucena,
representada en esta alzada por la Procuradora Dª MARIA LUISA RUIZ VILLA, y asistida por la Letrada D.
INMACULADA ALCAZAR RIAÑO, y
como apelada " BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, C.A., representado en esta alzada por el
Procurador D. JUAN VILLALON
CABALLERO, y asistido del Letrado D. JESUS ALFONSO ROMAN MARTIN-CONSUEGRA, sobre,
Reclamación de Cantidad, y
siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON.-
Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tomelloso se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha treinta de octubre de Dos Mil Nueve, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: " Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Azucena contra BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, condenando a la compañía de seguros demandada a pagar a Azucena la cantidad de 89.244,35 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, sin condena en costas.
Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte recurrente-demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Cuestiona la apelante la ponderación que sobre la cuantía del factor de corrección por incapacidad permanente total realiza el Juez de Instancia, fijando la misma en la cantidad de 17.231, 68 euros. La Sentencia de Instancia parte de la incapacidad para el ejercicio de la actividad habitual de la víctima, más pondera dicha cuantificación atendiendo la profesión de la demandante reconocida en el propio informe pericial de la demandada, su edad, la nacionalidad, la fecha en la que acaeció el accidente y su situación irregular, no aportando ni pudiendo aportar contrato laboral alguno.
Disiente la apelante de dicho fundamento, entendiendo que, acreditada la incapacidad de la víctima, las razones que fundamentan la ausencia de alta laboral o la situación irregular de la víctima no justifican tal minoración, procediendo contrariamente, conforme a su tesis, la fijación de la cuantificación por dicho factor de corrección en 50.000 euros.
La parte demandada se opone a la estimación del recurso, y pese a que no impugna la Sentencia de Instancia, realiza alegaciones sobre la edad de la víctima, la falta de acreditación de actividad laboral alguna e incluso la improcedencia de entender concurrente dicho factor de corrección por incapacidad. Incide en que la única prueba de actividad laboral de la demandante fueron 46 días, en el año 2009, con posterioridad al accidente. Afirma que, en todo caso, atendida la entidad de las secuelas, el impedimento para la realización de las actividades habituales lo es en el grado mínimo.
La apelante, de dieciocho años de edad a la fecha del accidente, resultó lesionada y a consecuencia de las lesiones padecidas y constatadas, quedaron secuelas, entre otras una importante limitación en el tobillo y pie derecho, por parálisis del nervio tibial anterior. Para desplazarse debe llevar una férula, y con ella puesta, se le produce una cojera. Basta centrarse en dicha observación para entender ya de por sí la entidad de la limitación para las actividades habituales de una persona joven, ya en orden a sus actividades diarias de todo tipo incluida las de ocio, así como a su...
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