SAP Alicante 153/2010, 3 de Mayo de 2010

PonenteFRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO
ECLIES:APA:2010:2044
Número de Recurso185/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución153/2010
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de Apelación nº 185/2010

Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Alicante

Procedimiento: Juicio Verbal nº 606 /2009.

SENTENCIA Nº 153/2010

Iltmos. Sres. y Sra. :

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a tres de mayo de dos mil diez

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Y Sra, expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 185/10 los autos de juicio verbal nº 606/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante Dª Estibaliz representada por la Procuradora Sra. Ruiz Martínez y asistida por el Letrado Sra Salas Arquero siendo parte apelada la demandada Dª. Petra representada por el Procurador Sr. López Minguela y asistida por la Letrada Sra. Parra Parra, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Alicante y en los autos de Juicio Verbal nº 606 de 2009 se dictó en fecha 18 de enero de 2010 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO Desestimo íntegramente la solicitud de visitas formulada por la representación procesal de la Sra Estibaliz frente a Dª Petra sin que haya lugar a imponer las costas devengadas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de apelación en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante Dª Estibaliz, recurso que fue admitido trámite y seguidamente interpuesto por escrito en el que interesó la revocación del fallo de la sentencia apelada y que fuesen acogidos los pedimentos de su demanda. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada quien se opuso a sus pedimentos interesando su desestimación. Igualmente el Ministerio Fiscal se opuso al recurso

TERCERO

Seguidamente se remitió la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 185/2010 designándose Magistrado Ponente, habiéndose señalado para votación y fallo del recurso el día 29 de abril de 2010.

Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La actora, abuela paterna de la menor Claudia, hija de la demandada y del hijo de la actora Sr. Jon quien no es parte en esta causa, impugna la sentencia resolutoria de la primera instancia que tras rechazar acertadamente la posible operatividad en el supuesto enjuiciado de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por la demandada, desestimó íntegramente la pretensión que había deducido en la demanda mediante la cual postulaba se estableciese judicialmente en su favor, pero en definitiva en beneficio común de abuela y nieta, un determinado régimen de comunicación y visitas, desestimación que se viene a sustentar a modo de "ratio decidendi" en las consideraciones que se exponen en los párrafos finales del segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en esencia, que la demandante no compareció al acto de la vista, que tampoco lo hizo a los fines de que pudiera ser elaborado el dictamen psico- social cuya práctica había sido acordada, que la madre no había mostrado su posición a la normal comunicación de abuela y nieta, y a las manifestaciones de esta vertidas en el acto de la exploración.

Ello sentado y a los fines de resolver el presente recurso, parece necesario recordar y a modo de premisa, que la actora sustentaba su pretensión en las previsiones contenidas en los párrafos segundo y tercero del Art. 160 del Código Civil según quedó redactado por la Ley 42/2003 de 21 de noviembre, que es claro ha potenciado la importancia y trascendencia de la relación abuelos-nietos, y además sin duda alguna en las precisiones contenidas en la doctrina jurisprudencial (SSTS. y entre otras de fechas SSTS. 7 de abril de 1994, 11 de junio de 1996, 17 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1998 ó 20 de septiembre de 2002 ) en cuanto ha venido señalando que, de conformidad con lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR