SAP Alicante 331/2010, 25 de Junio de 2010

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2010:2142
Número de Recurso277/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución331/2010
Fecha de Resolución25 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 331/10

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a veinticinco de junio de dos mil diez.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1902/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Doña Valle, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Tormo Ródenas y dirigida por el Letrado Sr/a. Esclapez Giner, y como apelada la parte demandada Banco Guipuzcoano, S.A., representada por el Procurador Sr/a. Pérez Campos y dirigida por el Letrado Sr/a. Apesteguia Loperena.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 27/7/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente a demanda interpuesta por Doña Valle, representado por el procurador de los Tribunales D. Jaime Martinez Rico y asistido por el Letrado Sr. Esclapés Giner, contra la mercantil Promociones Internacionales Inmobiliarias Zenisol, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Julia Salgo López y sin asistencia letrada, debo declarar y declaro resuelto el contrato privado de compraventa firmado por ambas partes el día 23 de enero de 2007 en la ciudad de Torrevieja, y debo condena y condeno a la demandada a la devolución de la cantidad de ciento treinta y seis mil novecientos sesenta y cuatro euros (136.964 euros), así como al abono de los intereses legales que se devenguen de conformidad con el fundamento de derecho quinto; con condena en costas a la parte demandada.

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Doña Valle, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Martinez Rico y asistido por el Letrado Sr. Esclapés Giner contra Banco Guipuzcoano, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Erundina Torregrosa Grima y asistido por el Letrado Sr. Apesteguia Loperena, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de las pretensiones actuadas frente a ella, con condena en costas a la arte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 277/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 23/6/10.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La controversia esencialmente jurídica que se plantea en esta alzada, consiste en determinar si el aval discutido, al que luego haremos referencia, se concedió en el marco de las obligaciones de garantía previstas en la ley 57/1968, de 27 julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Subsidiariamente y para el caso de que se estimase que es un aval ordinario, si existió responsabilidad de la entidad bancaria por otorgarlo con una eficacia nula a los efectos pretendidos en función de la cláusula de caducidad existente en el mismo.

El aval que nos ocupa dice literalmente lo siguiente: "EL BANCO GUIPUZCOANO, SA, con domicilio en Torrevieja calle Fotógrafos Darblade nº 26 y en su nombre D. Adriano de la sucursal de Torrevieja,

AVALA:

A PROMOCIONES INTERNACIONALES INMOBILIARIAS ZENISOL, SA., con domicilio en Torrevieja, Avda. Delfina Viudes, 13- 14 y CIF A- 03424934, hasta la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS EUROS (125.200,00 euros) ante Dª. Valle D.N.I. NUM000, para garantizar las entregas a cuenta de una vivienda sita en Colinas de DIRECCION000 vivienda independiente nº NUM001 de Torrevieja.

Durante la vigencia de este aval, la Sra. Valle pondrá en conocimiento de la Entidad Avalista, cualquier incidencia que se pudiera producir con el avalado, en razón de la obligación garantizada por el presente aval.

El plazo de vigencia de este aval será hasta 2 Septiembre 2007.

La presente operación ha sido inscrita en esta misma fecha en el Registro de Aceptaciones y Avales y Otras Garantías con el nº 448071.

En Torrevieja a 2 marzo de 2007.".

El 23 de enero de 2007, la demandante, doña Valle, había firmado con dicha promotora un contrato que, según su propia literalidad, no puede ser más que de compraventa, por la que adquiría la citada vivienda número NUM001, en construcción, por un precio de 334.910 #, de los que a la firma del contrato debía entregar 3000 #, otros 133.964 # el día 23 de febrero de 2007 y el resto a la firma de la escritura. Pactándose como límite máximo para terminar las obras y entregar la vivienda el mes de marzo de 2008. La demandante pagó los 3.000#, y posteriormente el segundo plazo del precio pactado el mismo día que le fue entregado el aval bancario por la entidad demandada, al haber comunicado previamente a la promotora que sin aval no pagaría ninguna cantidad más. La vivienda finalmente no se ejecutó y solicitado el cumplimiento de la garantía con fecha 16 de junio de 2008, la entidad demandada se negó por caducidad del aval al considerarlo aval ordinario sometido a sus propias condiciones y ajeno a la Ley 57/68 .

Pues bien, para resolver la citada controversia, necesariamente hemos de partir del marco jurídico en el que se desenvuelve la negociación y garantías de los intervinientes en esta operación de compraventa garantizada, que son la promotora vendedora avalada, la entidad bancaria avalista y la adquirente consumidora beneficiaria de la garantía.

A estos efectos, hemos de recordar que en el año 1968 se aprueba la Ley 57/1968 de fecha de 27 julio, que estableció las garantías para los compradores de viviendas a plazo. En efecto, en la Exposición de Motivos de esta Ley se hizo constar que "La justificada alarma que en la opinión pública ha producido la reiterada comisión de abusos, que, de una parte, constituyen grave alteración de la convivencia social, y de otra, evidentes hechos delictivos, ocasionando además perjuicios irreparables a quienes confiados y de buena fe aceptan sin reparo alguno aquellos ofrecimientos, obliga a establecer con carácter general normas preventivas que garanticen tanto la aplicación real y efectiva de los medios económicos anticipados por los adquirentes y futuros usuarios a la construcción de su vivienda como su devolución en el supuesto de que ésta no se lleve a efecto.".

El art.1 viene a establecer unas obligaciones a las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente, o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma. Se trata con ello de evitar los fraudes, por un lado, o los meros incumplimientos civiles que puedan producirse en estos casos, para lo que fija dos cautelas concretas que operan como exigencias, a saber:

- Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.

- Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad Bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior.

Mediante este sistema se concretan dos obligaciones específicas de interés que operan como garantías al exigirse que por una entidad aseguradora o bancaria se garanticen las cantidades entregadas a cuenta, pero siempre que cumpla los requisitos de autorización exigidos para operar en el mercado, o bien como alternativa la existencia de un aval, también con los requisitos fijados de autorización citados para evitar que se expidan por entidades que luego podrían acudir a procedimientos de insolvencia o irregularidades.

Posteriormente, dentro del mismo fin de protección del consumidor, la Ley 38/1999, de 5 noviembre, de Ordenación de la Edificación fija en su Exposición de Motivos una idea básica de garantía o cobertura que gira sobre el objeto de las presentes líneas, en orden a puntualizar que el objetivo prioritario de esta normativa era regular el proceso de la edificación actualizando y completando la configuración legal de los agentes que intervienen en el mismo, fijando sus obligaciones para así establecer las responsabilidades y cubrir las garantías a los usuarios en base a una definición de los requisitos básicos que deben satisfacer los edificios.

Por ello, en la disp. adic. 1ª se disciplinan los requisitos antes...

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