SAP Madrid 867/2010, 15 de Julio de 2010

PonenteMARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:APM:2010:10603
Número de Recurso220/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución867/2010
Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 24ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00867/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 220/10

Autos nº: 834/07

Procedencia Juzgado 1ª Instancia nº 25 de Madrid

Apelante: D. Alexander

Procurador: Dª. Mª ISABEL CAMPILLO GARCIA

Apelado: Palmira

Procurador: MERCEDES MARIN IRIBARREN

Apelado: COMISION TUTELA DEL MENOR

Letrado: Dª. PILAR BRAVO VALENTIN

Ponente: Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº 867

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

EN MADRID, A QUINCE DE JULIO DOS MIL DIEZ.

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Impugnación

Tutela Automatica número 834/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia número 25 de Madrid. De una, como apelante D. Alexander, representado por la Procuradora Dª. Mª. ISABEL CAMPILLO

GARCIA.

Y de otra, como apelada COMISION TUTELA DEL MENOR, representada por la Letrado Dª. PILAR BRAVO VALENTIN.

Y Dª. Palmira, representada por la Procuradora Dª. MERCEDES MARIN IRIBARREN.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Que en fecha de 30 de junio de 2009, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda promovida por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel Campillo García en nombre y representación de D. Alexander contra la Comunidad de Madrid y Dª. Palmira, representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes Marín Iribarren habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, ratifico la resolución adoptada por la Comunidad de Madrid sobre el menor Octavio, hijos del demandante y de Dª. Palmira, menor que deberá permanecer bajo la tutela de la Comisión de Tutela del Menor. Sin embargo D. Alexander y Dª. Palmira podrán estar con su hijo de forma separada y del modo que disponga la citada Comisión los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio o en su defecto las 18:00 horas hasta el domingo a las 19:00 horas y la mitad de las vacaciones escolares. Por otro parte se ordena que se continúe haciendo un seguimiento del caso por parte del Trabajador Social de "Nuevo Futuro" por si fuera conveniente introducir cambios en beneficio de Octavio .".

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D. Alexander, mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2009, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, que en aras a la brevedad damos aquí por reproducido.

CUARTO

Frente a estas pretensiones, la parte apelada, Dª. Palmira, mostró su oposición por las razones expresadas en su escrito de fecha 21 de octubre de 2009 al que nos remitimos.

Asimismo por la Comisión de Tutela del Menor, se presentó escrito de fecha 30 de octubre de 2009, oponiéndose al recurso de apelación interpuesto de contrario.

QUINTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Interpone la representación procesal de Dº. Alexander, recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 30 de junio de 2.009, por la que se desestima la demanda del apelante en solicitud de revocación de la resolución de la Comisión de Tutela Del Menor, del Instituto Madrileño del Menor y la Familia, de la Comunidad Autónoma de Madrid (en lo sucesivo la C.A.M.), en la que se declara al hijo de aquel, menor de edad, Octavio, en situación de desamparo, asumiendo tal entidad pública su tutela, resolución que mantiene y ratifica el Juez "a quo", sin embargo contemplando sistema de visitas paternofiliales, ordenando seguimiento por parte del Trabajador Social de Nuevo Futuro, por si fuera necesario introducir cambios en beneficio del niño.

A dicho recurso se oponen el Ministerio Fiscal, la Comisión de Tutela del Menor y la representación procesal de Dª. Palmira, progenitora femenina, interesando la desestimación del recurso y confirmación íntegra de la resolución disentida, alegando además esta ultima parte mencionada, con carácter previo, inadmisibilidad del recurso por defectos de preparación.

SEGUNDO

Habrá de examinarse en primer lugar la cuestión previa apuntada de inadmisibilidad del recurso, por las evidentes consecuencias prácticas que conllevaría su estimación.

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de diciembre de 2.003, expresa: "En efecto, la Ley de Enjuiciamiento Civil distingue dos fases o momentos sucesivos en la formulación del recurso de apelación civil (artículos 457 y 458 ). La primera de ellas (que es la aquí controvertida) es la fase de preparación del recurso (artículo 457 ). La misma se sustancia ante el órgano judicial que dictó la resolución impugnada, ante el que el recurrente, dentro del plazo legalmente establecido «se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna». Con ello, el Tribunal a quo dispone de los elementos necesarios para realizar el examen de su procedencia, que le permitirá fundar el juicio de admisibilidad, teniendo por preparado el recurso, en su caso, y emplazando a la parte recurrente para que lo interponga de conformidad con lo establecido en el artículo 458 L.E.Civil . Por tanto, como apunta el Fiscal, la fase de preparación en la tramitación del recurso tiene por objeto delimitar la apelación para controlar su admisibilidad, lo que requiere manifestar, ante el órgano judicial que dictó la resolución y dentro del plazo legalmente fijado, la voluntad de recurrirla, señalando desde un principio los pronunciamientos que se impugnan. De este modo, la preparación determina o fija el marco en el que ha de situarse el objeto de recurso en la fase ulterior de interposición, que consiste en la exposición de las alegaciones en las que se fundamenta (artículo 458.1 L. E. Civil ).", por lo que la falta de cumplimentación de la primera fase del recurso de apelación, la de preparación del mismo, hurtando tanto al Juzgado como a la Sala, la determinación del marco en el que ha de situarse el objeto del recurso, se erige en motivo suficiente para su desestimación, por cuanto "las causas de inadmisión devienen en causas de desestimación", sin que a ello sea óbice que previo al recurso de apelación se haya interpuesto recurso de reforma que no puede considerarse que sustituya la referida fase de preparación atendida la distinta finalidad de uno y otra, aquél (el recurso de reforma) para que el mismo órgano que dictó la resolución haga nuevo examen del material existente en las actuaciones que le lleve, en su caso, a modificarla en el sentido pretendido por la parte recurrente, ésta (la preparación del recurso de apelación) para que el órgano judicial que dictó la resolución que se pretende apelar disponga "de los elementos necesarios para realizar el examen de su procedencia, que le permitirá fundar el juicio de admisibilidad, teniendo por preparado el recurso,...

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