SAP Madrid 383/2010, 19 de Julio de 2010

PonenteJOSE MARIA PEREDA LAREDO
ECLIES:APM:2010:11043
Número de Recurso487/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución383/2010
Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00383/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 383/10

RECURSO DE APELACIÓN Nº 487/2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a diecinueve de julio de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 1420/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 487/2009, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador D. Luis Arredondo Sanz; y de otra, como demandadas y hoy apeladas INMOARRIBES S.L. y LASERVISIÓN CLÍNICA OFTALMOLÓGICA, S.A., representadas por la Procuradora Dª. Marta Hernández Borrego; sobre cese actividad productora de ruido.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid, en fecha diecinueve de febrero de dos mil nueve, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA Nº NUM000 DE LA DIRECCION000 DE MADRID, REPRESENTADO POR EL PROCURADOR D. LUIS ARREDONDO SANZ, CONTRA INMOARRIBES, S.L Y LAVERSIÓN CLÍNICA OFTALMOLÓGICA, S.L., REPRESENTADAS POR LA PROCURADORA DA. MARTA HERNÁNDEZ TORREGO, DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO A LAS CITADAS DEMANDADAS DE LOS PEDIMENTOS DEL SUPLICO DE LA DEMANDA, Y COPN EXPRESA CONDENA EN COSTAS A LA ACTORA.".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día quince de julio del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Segundo

La Comunidad de propietarios de la DIRECCION000, nº NUM000, de Madrid, formuló demanda contra la propietaria y la arrendataria del local bajo del edificio -son dos locales unidos-, Inmoarribes, SL y Laservisión Clínica Oftalmológica, SL, respectivamente, en ejercicio de la acción de cesación contemplada en el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal . Alegaba sustancialmente que la citada arrendataria ejerce en el local, entre otras actividades, la de cirugía oftalmológica a través de láser, teniendo dos quirófanos destinados a tales intervenciones. Para el ejercicio de dicha actividad instaló unos aparatos extractores de aire cuya salida se produce por un solo punto, lo que provoca una serie de ruidos y vibraciones que exceden de los límites de decibelios permitidos por las ordenanzas municipales del Ayuntamiento de Madrid según las mediciones realizadas por los técnicos de dicho Ayuntamiento, afirmando que son los causantes de la perturbación de la intimidad y descanso de los habitantes del edificio. Se pedía en la demanda, además de la condena a cesar en la actividad productora de ruido, la privación del uso de los locales durante dos años a la propietaria, y respecto de la arrendataria, la resolución del contrato de arrendamiento y consiguiente lanzamiento si no desalojaba voluntariamente. La sentencia de instancia desestimó la demanda, habiendo sido apelada por la parte actora.

Tercero

Los requisitos para que una actividad pueda entenderse comprendida en las prohibiciones del artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal aparecen correctamente recogidos en la sentencia de instancia, pudiendo sintetizarse, siguiendo lo establecido en las sentencias de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de noviembre de 2004, 9 de octubre de 2007 y sentencia núm. 648/2008, de 11 noviembre, de la siguiente manera:

1) La actividad ha de darse dentro del inmueble (en cualquier parte del mismo), no en el exterior (a no ser que tenga su origen en el exterior).

2) La calificación de una actividad como incómoda o molesta no ha de hacerse apriorísticamente, y sólo por las características generales de la misma, sino atendiendo al modo de realizarse en cada caso concreto (STS. 16 de julio de 1993 ) o el modo de desarrollarse - situación de hecho derivada del uso de una cosa, aunque se cumplan formalidades administrativas (porque no pueden entrañar restricciones a la tutela judicial efectiva, ex art. 24 CE ), atendiendo a los principios que rigen las relaciones de vecindad y a la prohibición del abuso de derecho ex art. 7.2 CC y a la posición contumaz del agente ante las advertencias que le hayan sido hechas; inclusive las objetivamente inocuas (SSTS 14 de mayo de 1968 y 29 de septiembre de 1979 . Debiendo valorarse inicialmente como tales las que así vengan calificadas por imperativo legal, por su propia naturaleza, por sus especiales características o desenvolvimiento, por su efectiva repercusión externa o trascendencia, debiéndose estar en cada caso a la estimación o apreciación fáctico-jurídica que en cada caso concreto merezcan al Juzgado (ad ex. SSTS 20 de abril de 1967 y 19 y 22 de diciembre de 1972 ).

En cuanto a actividades molestas ya bajo la vigencia de la LPH se comprendían todas aquellas que disminuían el uso normal y el disfrute de sus...

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