SAP Madrid 843/2010, 29 de Junio de 2010

PonenteRAFAEL MOZO MUELAS
ECLIES:APM:2010:11279
Número de Recurso406/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución843/2010
Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO RP Nº 406/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 20 DE MADRID

JUICIO ORAL Nº 190/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 23ª

MARIA RIERA OCARIZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

SENTENCIA Nº 843/10

En Madrid, a 29 de Junio de 2010.

VISTA, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente causa nº 190/09, procedente del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid seguida por delito de atentado, siendo apelante, Ángel Daniel representado por el procurador Sr. Aparicio Urcia y defendido por la letrada Sra. Alvarez Martín.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa mencionada, con fecha 27 de Julio de 2009, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 20 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debo condenar y condeno a Ángel Daniel como autor de un delito de atentado a la pena de 1 año de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de una falta de lesiones por 40 días de multa con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal, y que indemnice al policía nacional NUM000 la cantidad de 350 euros y, al pago de las costas.,.".

El relato de hechos probados es el siguiente: "Sobre las 7 de la mañana del dia 23 de febrero de 20088 el acusado Ángel Daniel, nacido el día 9 de Diciembre de 1984 en Francia, sin antecedentes penales, se encontraba en el domicilio de su pareja sito en la CALLE000 NUM001 apartamento NUM002 de Madrid, la cual por los hechos que se siguen en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, requirió la intervención de los agentes policiales.

Al proceder a la detención del acusado, este se resistió a la detención teniendo los agentes que emplear la fuerza mínima imprescindible, momento en que el acusado propino varios puñetazos en el rostro del agente NUM000 acusándole hematoma en región malar izquierda pro lo que tardó en curar 7 días sin estar incapacitado para sus ocupaciones habituales. Cuando era trasladado en la comisaría el acusado continuaba profiriendo insultos contra los agentes llamándoles hijos de puta, cabrones entre otras. .".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la defensa del acusado, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y efectuando el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, impugnó el recurso. Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección 23ª, se formó el rollo con el nº 406/09 y se efectuó el señalamiento para deliberación y fallo de este recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan íntegramente los contenidos en la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa del acusado por el cauce del error en la de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia aduce en el recurso que se ha aplicado indebidamente el delito de atentado.

El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio entraña el derecho a no ser condenado sin prueba de carga válidas, lo que implica a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal, b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la ley y a la constitución; c) estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas pro los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales de delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva (S.T.C 32/2000, 126/2000 Y 17/2002 ).

Ahora bien, no conviene perder de vista que la cuestión relativa a la existencia de prueba de cargo-aspectos fácticos-, tanto en relación al delito como a la participación del acusado-, es distinta a la valoración de la existente, pues respecto al juicio valorativo es el juzgador de instancia quien se encuentra en posición privilegiada para su apreciación, pues la inmediación le permite observar por sí mismo una serie de matices y circunstancias que escapan a la percepción del Tribunal de apelación y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan en la realidad,.

Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio "in dubio pro reo", que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado (...

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