SAP Valencia 473/2010, 9 de Julio de 2010

PonenteFRANCISCO JOSE PASTOR ALCOY
ECLIES:APV:2010:2870
Número de Recurso178/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución473/2010
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

SECCION SEGUNDA

ROLLO DE APELACION Nº 178/2010

JUICIO DE FALTAS Nº 115/2008

JUZGADO DE INSTRUCCION nº8 de Valencia

SENTENCIA nº 473/2010

En la ciudad de Valencia, a 9 de julio de 2010.

Don FRANCISCO PASTOR ALCOY, Magistrado suplente de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, constituido en Tribunal Unipersonal ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas Nº 115/2008 a los que ha correspondido el rollo de apelación 178/2010

Ha intervenido como apelante Esteban, Germán, Jesús, Mateo, Raúl, Jesús Luis, defendidos por Mª Inmaculada Aznar Santos, Alfredo Parras Aparicio, Lenadro Gutierrez-Solana Plazaola, Clara Isabel Colomer Carillo, Andrés García Rivera, José Manuel Adelantado García y en calidad de apelado el M. Fiscal y Benjamín y Dionisio, asistidos por los letrados José Manuel Ruiz Losana y José Manuel Ruiz Losana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el referido Juzgado se dictó sentencia de 21 de octubre de 2009 que estableció como hechos probados: Único.-El día 17 de diciembre de 2006, sobre las 5 de la madrugada, circulaban por esta capital Dionisio y Benjamín, junto a unos amigos y novias, en la zona de las Torres de Serrano, cuando al hacerlo en las proximidades a un grupo de jóvenes entre los que se encontraban los denunciados, al grito de "a por el de gafas", comenzaron a agredir a uno y otro, con puñetazos y patadas, con las botas tipo militar que llevaban, siendo identificados como grupo de agresores, Germán, Baltasar, Jesús, Mateo, Raúl, Jesús Luis y Faustino, resultando con lesiones los dos primeros, que tardaron en curar 20 días con secuelas de cicatriz de 1'5 cm. enrojecida en zona media superior frontal, y 7 días, respectivamente Todos los denunciados fueron reconocidos acto seguido del hecho por los perjudicados y testigos presentes, que facilitaron a la policía nacional, quienes recopilaron los datos personales de los mismos, como así se ratificó en el acto del juicio por los testigos y policía nacional n° NUM000 .

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo condenar y condeno a Esteban, Juan Miguel, Germán, Baltasar, Casiano, Jesús, Mateo, Raúl, Jesús Luis y Faustino, como responsables en concepto de autores de DOS FALTAS DE LESIONES del art. 617 del Código Penal, a la pena de 2 MESES DE MULTA a razón de cuota diaria de 15 EUROS, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas, en centro penitenciario.

Y que indemnicen conjunta y solidariamente a Dionisio en 60 euros por cada uno de los 20 días que tardó en curar de sus lesiones, y en 3.000 euros por las secuelas, y a Benjamín en 60 euros por cada uno de los 7 días que tardó en curar de sus lesiones . Concluye la agravante de abuso de superioridad. Sin costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, Esteban, Germán, Baltasar, Casiano, Jesús, Mateo, Raúl, Oscar y Faustino, defendidos por Mª Inmaculada Aznar Santos, Alfredo Parras Aparicio, Lenadro Gutierrez-Solana Plazaola, Clara Isabel Colomer Carillo, Andrés García Rivera, José Manuel Adelantado García interpusieron contra la misma recurso de apelación.

CUARTO

Admitida en ambos efectos la apelación interpuesta se concedió traslado a las restantes partes, conforme a los dispuesto en los arts.976.2 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Recibidos el 28.6.2010 los autos en esta Audiencia Provincial y turnados al firmante de esta sentencia por la Oficina de Servicios Comunes, se formó el presente rollo y se señaló el día de 5 de julio para dictar sentencia sin vista, si bien la existencia de causas preferentes y la pluralidad de recursos y la complejidad de la causa con varios centenares de folios ha impedido dictar sentencias hasta hoy, día 9.

HECHOS PROBADOS

NI SE ACEPTAN NI SE RECHAZAN los hechos que declara probados la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En primer lugar y por su relevancia se analizará el alegato de la prescripción de la falta realizado por Jesús .

El apelante, sin realizar un puntual señalamiento de las vicisitudes y actos del proceso, viene a señalar que dado que el primer juicio oral y la sentencia fueron declarados nulos por la sentencia de la Audiencia Provincial de 2 de junio de 2009 los hechos estarían en todo caso prescritos.

No puede desconocerse la importancia del instituto de la prescripción de las infracciones penales. Es de reseñar el sustancial cambio que se ha operado en el entendimiento de la prescripción desde hace décadas, cuyos fundamentos entroncan con principios constitucionales propios de un estado social democrático y de derecho. La prescripción es una causa que extingue la responsabilidad criminal por el simple transcurso del tiempo que tiene su fundamento en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española (T.S 10-2-1989 ); en el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 de la C.E. (T.C 18-X-90 ); en la finalidad rehabilitadora de la pena y supone una renuncia expresa del estado al ejercicio del derecho a penar (TS 10-6-1990); se basa en motivos de orden público y utilidad social (TS 10-2-89) pues el paso del tiempo dificulta la acumulación y reproducción del material probatorio (TS 5-1-1988) así como la fiabilidad de las pruebas.

La prescripción de las infracciones penales es una causa que extingue la responsabilidad criminal por ministerio de la ley regulada en el código penal y que frente a las antiguas concepciones que le asignaban una naturaleza procesal o mixta, desde la década de los años 60 empezó a consolidarse la jurisprudencia que le asignaba naturaleza material y que hoy se encuentra totalmente consolidada: "La prescripción de la infracción penal es una institución de derecho material y no de derecho procesal, como a veces se entendió" (TS 28-2-1992) "La jurisprudencia de esta sala ya no se plantea duda alguna en cuanto a que, por su naturaleza jurídica y por los efectos que produce, debe encuadrarse dentro del ámbito del derecho sustantivo (TS 10-11-1993) . El Tribunal Supremo ha reiterado que la prescripción penal no guarda relación con la prescripción civil (TS 10-2-1988, 28-6-88 ).

La prescripción responde a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de justicia de ese orden impulsadas dentro de los plazos que, según la trascendencia de la infracción delictiva, establece el ordenamiento jurídico; teniendo su fundamento en el aquietamiento de la conciencia social y de la intranquilidad producida, en las dificultades de prueba y en la enmienda que el tiempo produce en la personalidad del delincuente (v. SS. 21 enero 1956 [ RJ 1956\95]; 30 noviembre 1963 [ RJ 1963\4790], 19 diciembre 1974 [ RJ 1974\5234] y 9 junio 1975 [ RJ 1975\2823], entre otras ). La institución de la prescripción debe interpretarse también en relación con el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (v. SS. números 955/1986 y 1606/1987 ).

Por lo demás, la prescripción ha de ser estimada si son concurrentes los principios en que se asienta (paralización del procedimiento y transcurso del lapso de tiempo correspondiente); pudiendo ser examinada y proclamada «de oficio», por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria, próxima al instituto de la «caducidad», y siendo indiferente cual haya sido la causa inmediatamente productora del transcurso del plazo que la Ley señala (v . SS. de 10 febrero y 10 mayo 1989 [ RJ 1989\1539 y RJ 1989\4158], y de 4 junio y 23 julio 1993 [ RJ 1993\4805 y RJ 1993\6428 ]).

Por todo lo dicho, es acertado no emplear interpretaciones restrictivas de esta institución, habida cuenta de la naturaleza de la misma, que concuerda con los fines de la pena y con el resultado que la acción del tiempo ejerce sobre la conciencia social perturbada (v. SS. de 25 abril 1990 [ RJ 1990\3309], 15 enero 1992 [ RJ 1992\163] y 10 febrero 1993 [ RJ 1993\956 ]). De ahí que, según la doctrina jurisprudencial más actual sólo deben tener virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha y prosecución del procedimiento (v. S. de 8 febrero 1995 [RJ 1995\793 ]).

"La prescripción puede declararse en cualquier momento del proceso en que se constate su existencia." (Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1.973. R.J.A. 1971, y de 30 de Noviembre de

1.974, R.J.A 4920 ).

"La prescripción puede ser alegada en cualquier estado de las actuaciones estimada si aparece claramente probada, aunque la petición no se ejercite con la precisión o corrección ajustada a los cauces y exigencias procesales formales." (Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1.973, R.J.A. 1.971; S. 22 de septiembre de 1.972, R.J.A 3746; S.31 de mayo 1.976 R.J.A. 2492; S. 9 junio 1.975, R.J.A. 2.823 ).

La concepción procesalista de la prescripción en Derecho penal hoy está superada de forma unánime. Es criterio absolutamente reconocido que la prescripción penal no guarda relación con la civil, y que no se trata de un instituto de carácter procesal, sino...

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