SAP Alicante 255/2010, 1 de Junio de 2010

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2010:2220
Número de Recurso123/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución255/2010
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 123 (M-21) 10

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 200/08

JUZGADO de lo Mercantil nº 2 Alicante

SENTENCIA Nº 255/10

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a uno de junio del año dos mil diez

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante con el número 200/08, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, la mercantil Aguamarga Gestión de Estudios S.L., representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Rita Ripoll Poveda y dirigida por el Letrado D. José Vicente Roldán Martínez; y como partes apeladas las demandantes, la mercantil Calix 2000 S.L., representada en este Tribunal por el Procurador D. Jose M. Gutiérrez Marín y dirigida por el Letrado D. Artemio ; y la mercantil Toay S.A., representada en este Tribunal por el Procurador Dª: Teresa Blasco Garcés y dirigida por el Letrado D. John-Ralf Gustafson, habiéndose presentado por ambas mercantiles apeladas el correspondiente escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 200/08, se dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. Blasco Garcés, en nombre y representación de Toay S.A. Estimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Gutiérrez, en nombre y representación de Cálix 2000 S.L.. Declaro la nulidad del acuerdo segundo del acta de la Junta de 26 de febrero de 2008 y cuarto del orden del día (Retribución de Gesbal 2002 S.L.) por infracción del derecho de información de los socios demandantes, ello con la consiguiente nulidad de los actos y negocios jurídicos que traigan causa en aquél. Se desestiman el resto de pedimentos de la demanda de Toay S.A.. Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 9 de marzo de 2010 donde fue formado el Rollo número 123/M-21/10, en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 1 de junio de 2010, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ha venido a estimar la Sentencia de instancia, la demanda formulada la mercantil Calix 2000 S.L y, en parte, la demanda interpuesta por la también mercantil Toay S.A., siendo la razón de la estimación en ambos casos, la consideración de la existencia de infracción del derecho de información de los demandantes, socios de la mercantil Aguamarga Gestión de Estudios S.A., respecto del acuerdo adoptado en la Junta General celebrada el día 26 de febrero de 2008, cuarto del orden del día, segundo de los adoptados por la Junta, relativo, bajo el título "Retribución de Gesbal 2002 S.L.", a la retribución de la mercantil Gesbal 2002 S.L. por los servicios prestados entre junio de 2006 y junio de 2007 y a la contratación de los servicios de la citada compañía, infracción determinante de la nulidad de dichos acuerdos.

Y siendo contraria dicha estimación a los intereses de la sociedad demandada, formula recurso de apelación donde, tras plantear en primer término la caducidad de la acción de anulabilidad ejercitada por Calix 2000 S.L., sobre la base de una errónea valoración de la prueba, concentra en la consideración de que, no obstante los criterios de la resolución impugnada, los acuerdos se han adoptado sin infracción del derecho de información de ninguno de los socios que conocían, tanto por su participación en la gestión social como por razón de la información tanto previa como coetánea a la Junta, el contenido y razón de los acuerdos a adoptar.

SEGUNDO

De la caducidad de la acción ejercitada por Calix 2000 S.L.

Como hemos señalado, plantea en primer término la represtación legal de Aguamarga Gestión de Estudios S.L., la caducidad de la acción ejercitada por Calix 2000 S.L..

El motivo se desestima.

Dos son las razones que determinan la alegación de caducidad de la acción de Calix. En primer lugar, porque la vulneración del derecho de información viene considerándose por la jurisprudencia -STS 26 de septiembre de 2005 entre muchas- como un supuesto de nulidad, al impedir el ejercicio consciente del derecho de voto. En segundo lugar, porque en todo caso, es de aplicación al dies a quem en el marco del cómputo del plazo de caducidad, el criterio sobre la inhabilidad del día último inhábil a los efectos de computar en su margen temporal, también el día siguiente. Analizaremos con detenimiento cada una de estas razones.

En cuanto lo primero. El caso se plantea por la mercantil Calix 2000 S.L. sobre la base de la vulneración de su derecho de información. Se trata éste, de un derecho regulado en la ley que viene a proteger el interés de cada accionista individual. Como ha tenido ocasión de pronunciarse la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en innumerables ocasiones, el derecho de información es un colorario necesario del ejercicio consciente del derecho de voto, razón suficiente para considerarse como causa de nulidad la transgresión de dicho derecho. Es por ello que el artículo 51 LSRL se presenta norma imperativa y no puede ser eludido por la sociedad. Su infracción es por tanto infracción de ley -cuando no, de orden públicoy por tanto, conforme al artículo 115-2, inciso primero TRLSA en relación al artículo 116-1 del mismo texto legal, el plazo para accionar es de un año.

En cuanto a lo segundo, ya planteado desde una perspectiva meramente hipotética. Es un hecho no controvertido, porque consta del sello estampado en la primera hoja sobre la demanda, que Calix 2000 S.L. presentó ante el Decanato para su reparto la demanda el día 7 de abril de 2008, fecha es la que debemos atender para resolver el cómputo de la acción para el caso que fuera el propio de las acciones anulables -40 días-; y siendo así, no podríamos considerar que la acción ejercitada por Cáliz hubiera caducado ya que disponía de cuarenta días para su impugnación y aunque se trata de un plazo de caducidad, que es de naturaleza sustantiva y que por tanto se ha de computar de fecha a fecha (art. 5.1 CC ), sin descontar por tanto los días inhábiles, es lo cierto que cuando, como es el caso, el plazo de caducidad finaliza en un día inhábil para la realización de actos procesales, es admisible la presentación de la demanda, sin tener por caducada la acción, el siguiente día hábil, como en efecto tuvo lugar aquí, ya que, como ha dicho la SAP Barcelona, Secc. Nº 15 en Sentencia de 16 de septiembre de 2009, la impugnación de los acuerdos del Consejo de administración (y los sociales) ha de instrumentalizarse necesariamente mediante la presentación de una demanda (artículo 118 LSA ) sin que quepa ningún otro acto distinto y que en la interpretación de los plazos procesales debe regir una interpretación favorable al principio pro actione (entre otras, STS de 9 de junio de 2006 y STEDH de 28 de octubre de 1998 o de 19 de mayo de 2005 ). En consecuencia, si bien no es de aplicación el art. 133.2 LEC al cómputo del plazo de impugnación, pues no se excluyen los días inhábiles, sí resulta de aplicación al supuesto de autos el artículo 135.1 LEC que preceptúa que "Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas de día hábil siguiente al del vencimiento del plazo (...)" por lo que procede estimar la impugnación frente a la declarada caducidad de la acción, pues fue ejercitada dentro de plazo.

En conclusión, y aun en la hipótesis de que se tratara de un acuerdo que se hubiera impugnado por causa de anulabilidad, deberíamos de concluir que la acción ejercitada no estaba caducada dado que la demanda se había presentado en el plazo legal.

TERCERO

De la vulneración del derecho de información respecto de Cálix 2000 S.L..-Descendiendo al fondo de la cuestión, el tema de debate no es otro que el relativo a la forma de ejercicio del derecho de información, al tratamiento que a la información solicitada por los socios demandantes le ha dado el órgano de gobierno de la sociedad demandada y a si, en efecto, como defiende la sociedad recurrente, Aguamarga, la información dada tanto con anterioridad a la Junta como la suministrada en la misma es suficiente para entender cumplidas las exigencias del artículo 51 de la Ley de Limitadas atendidas dos circunstancias básicas, primera, el acuerdo derivaba o traía causa y antecedente en otros adoptados por la sociedad -de participación en el capital social de Gesbal 2002 S.L. y concertación de contratos de prestación de servicios-, con la participación activa y aprobatoria de ambos demandantes, en todo caso, con conocimiento de causa de los mismos, en especial por su participación en la gestión social y, segunda, en la apreciación en la impugnación de razones obstruccionistas alejadas de razones legales, sustentadas en realidad en el revanchismo o represalia de los...

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