SAP Madrid 251/2010, 6 de Mayo de 2010

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APM:2010:11882
Número de Recurso113/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución251/2010
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00251/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7001847 /2010

ROLLO DE APELACIÓN RECURSO DE APELACION 113 /2010

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 575 /2009

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 89 de MADRID

Apelante/s: CEINTER S.A._

Procurador/es: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Apelado/s: Mariana, Marí Jose

Procurador/es: ANA RAYÓN CASTILLA, ANA RAYÓN CASTILLA

SENTENCIA NÚM. 251

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En MADRID a, seis de mayo de dos mil diez. La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 575/09, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 89 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 113/10, en el que han sido partes, como apelante la mercantil CEINTER, S.A., que estuvo representada por el Procurador D. José Manuel Villasante García; y de otra, como apelados D. Mariana y Dª. Marí Jose, que vinieron al litigio representados por la Procuradora Dª. Ana Rayón Castilla, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO

Con fecha 23/10/09 el Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por CEINTER, S.A. (con representación de DON JOSÉ MANUEL VILLASANTE GARCÍA); contra DOÑA Marí Jose y DOÑA Mariana (actuando ambas por medio de DOÑA ANA RAYÓN CASTILLA) absolviendo a las codemandadas de los pedimentos recogidos en el suplico de la parte actora, con imposición a esta última de las costas devengadas en el proceso."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de CEINTER, S.A., que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada el 23/02/10, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO

En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día cuatro de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO

La demanda que encabeza estas actuaciones, se presentó por CEINTER S.A. que reclamaba a Marí Jose y Mariana el importe restante de las obras ejecutadas por encargo de aquellas para reforma del piso. Las demandadas, además de no admitir el exceso de obra, ponen de relieve su descontento en razón a las deficiencias que existen en la obra. La sentencia desestima la demanda atendido que el importe de las deficiencias supera a la suma que se reclamaba por la demandante. Se alza contra la sentencia la entidad actora.

SEGUNDO

La primera motivación del recurso, denuncia vulneración de los arts 406 y concordantes de la LEC al entender que se admitió la reconvención implícita que la ley no admite.

Ciertamente no es posible a la luz de la actual ley procesal, admitir la reconvención tácita, pero la cuestión a resolver en primer lugar ha de ser la posibilidad de acoger la compensación sin formular reconvención.

Es cierto que, tal como se sostiene en la sentencia, el hecho constitutivo de la pretensión actora era la existencia del contrato y la realización por parte de la comitente de la prestación cuyo precio reclama, y que la acreditación de dicho dato fáctico, por aplicación de lo establecido en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (antes artículo 214 del Código Civil ), corresponde, en sentido estricto al actor.

Pero esta regla general debe ser matizada a la luz del principio de la facilidad probatoria hoy recogido en el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y antes en la jurisprudencia. Dicho criterio toma en consideración la posición probatoria de cada una de las partes y, más en concreto, las facilidades que, en orden a la prueba, les proporciona su proximidad a las fuentes o el conocimiento y disponibilidad de los medios probatorios, exigiendo con rigor a la parte favorecida por estas circunstancias una leal colaboración en su aportación al proceso.

La sentencia de esta Audiencia de 21-9-2006, pone de relieve en relación con la cuestión controvertida:

De la posible aplicación de la claúsula "exceptio non rite adimpleti contractus" sin necesidad de demanda reconvencional cuando, dadas las circunstancias, el coste de las obras para la subsanación de los defectos resulta similar al importe del precio adeudado.

Como nos recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial...

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