SAP Pontevedra 68/2010, 26 de Abril de 2010

PonenteMARIA MERCEDES PEREZ MARTIN-ESPERANZA
ECLIES:APPO:2010:1422
Número de Recurso58/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución68/2010
Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00068/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 002

Rollo: 0000058 /2010-M

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000396 /2009

SENTENCIA Nº 68

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ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS

Don JOSE JUAN BARREIRO PRADO, Presidente

Doña MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA

Doña ROSARIO CIMADEVILA CEA

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PONTEVEDRA, veintiséis de Abril de dos mil diez

VISTO, por esta Sección 002 de la Audiencia Provincial la causa instruida con el número 58/2010, el recurso de apelación

interpuesto por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER ALMON CERDEIRA, en representación de D. Marcelino,

contra la Sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº 1 DE PONTEVEDRA. Fueron parte el mencionado recurrente, como

recurrido D. Obdulio, representado por el Procurador D. CESAR ÁNGEL ESCARIZ VÁZQUEZ, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, y actuó como ponente la Ilma. Magistrada doña MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el acto del juicio oral, de referencia se dictó Sentencia con fecha 21 de diciembre de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Marcelino, como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, MULTA DE DOCE MESES con una cuota diaria de nueve euros, haciendo un total de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA EUROS (3.240 euros), apercibiéndole que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas e inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión relacionada con la construcción por tiempo de seis meses, con imposición de las costas del juicio, excluidas las de la acusación particular, ordenando a su cargo la demolición total de la edificación consistente en nave de hormigón y el cierre existente en la parcela nº NUM000 de polígono NUM001, sita en Cerdanelo, Sobral, San Andrés de Xeve, Pontevedra."

Y, como hechos probados, se recogen expresamente los de la sentencia objeto de apelación: "ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado Marcelino, mayor de edad y sin antecedentes penales, a lo largo del año 2.007, en la parcela nº NUM000 del polígono NUM001, sita en Cerdanelo, Sobral, San Andrés de Xeve, Pontevedra, llevó a cabo la construcción de una nave de bloques de hormigón y un cierre que realizó sabiendo que carecía de licencia y sin que sea posible su autorización posterior, la haber sido ejecutadas en suelo clasificado como rústico ordinario."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la representación procesal de D. Marcelino, interpuso un recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Conferido traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por la representación procesal de D. Obdulio y el citado Ministerio Fiscal se presentaron sendos escritos de impugnación al recurso planteado, solicitando la confirmación de la sentencia objeto del mismo.

CUARTO

El Juzgado de lo penal arriba indicado remitió a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados para resolver.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada excepto la frase: " y sin que sea posible su autorización posterior...", la cual se suprime.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia se alza el apelante, alegando en primer lugar que el art. 319.2 del C.Penal no tipifica el cerramiento de la finca, pues el muro de cierre no es una edificación.

El Juez a quo, describe en los hechos probados que el acusado "llevó a cabo la construcción de una nave de bloques de hormigón y un cierre que realizó sabiendo que carecía de licencia...".

Pues bien, el Código Penal parece establecer ciertamente una distinción entre "construcción ", que es la palabra que se utiliza para describir el objeto de la acción tipificada en el apartado 1 del artículo 319 y "edificación ", que es el objeto de la acción en el apartado 2 del mismo artículo. El T.S. en sentencias como la de 29 de noviembre de 2006 entiende por "construcción ", la que produce por la obra del hombre y con el empleo de los medios mecánicos y técnicos apropiados, una sustancial modificación con vocación de permanencia de la configuración original de zona geográfica afectada, y resalta la significativa diferencia terminológica utilizada por el legislador, que emplea el vocablo "construcción " como acción típica en el epígrafe 1º del precepto, y "edificación " en el 2º .

La doctrina y jurisprudencia menor considera igualmente que gramaticalmente construcción y edificación no son términos sinónimos, y que el legislador, al utilizar la palabra «construcción » y en el segundo la palabra «edificación », pretendió distinguir entre ambos conceptos, penando más gravemente el primer supuesto que el segundo, dando mayor entidad delictiva al primer subtipo penal, y exigiendo para el segundo que no se trate de cualquier construcción, sino aquélla destinada a edificación. Ahora bien, ni el tipo penal, describe el término "edificación"; ni existe una definición clara de lo que debe entenderse como tal. El Código Penal recoge un «tipo en blanco», que debe ser objeto de interpretación por los Tribunales a fin de determinar qué...

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