SAP Burgos 185/2010, 7 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA
ECLIES:APBU:2010:1149
Número de Recurso112/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución185/2010
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 112 /2010

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BURGOS

Proc. Origen: JUICIO RAPIDO Nº 94 /2010

ILMO. SR. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

S E N T E N C I A NUM. 00185/2010

En Burgos, a siete de Septiembre del año dos mil diez.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos seguida por DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, contra Rafael, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por el Procurador Dº Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido la Letrada Dª Marta Rosa Olalla Arribas, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos se dictó sentencia nº 142/10 de fecha 10 de Junio de 2.010, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

"UNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 29 de Mayo de 2.010 sobre las 2'10 horas, Rafael, mayor de edad, sin antecedentes penales, circulaba conduciendo el vehículo turismo de su propiedad Ford Focus matrícula ....-MLL, por la localidad de Burgos, y como quiera que había ingerido bebidas alcohólicas que habían mermado sus facultades físicas y psíquicas en cuanto a la capacidad de percepción y reacción en el desarrollo de una actividad peligrosa como es la conducción, rebasó el semáforo que regula el cruce de la Calle Gasset con Calle Vitoria, cuando éste se encontraba en fase roja; dando marcha atrás al percatarse de la presencia policial de un vehículo patrulla que estaba detenido interpuesto en la trayectoria del vehículo del acusado y enfrentado frontalmente; deteniendo el vehículo, el acusado, situándose sobre el paso de peatones del carril de circulación del sentido hacía la Calle Vitoria, y pasada la línea de detención del semáforo que regula el cruce.

Los agentes de la Policía Local se acercaron al vehículo del acusado y, al comprobar que este presentaba síntomas de embriaguez, tales como: halitosis alcohólica, notorio a distancia, fuerte de cerca; aspecto externo: agotamiento, cansancio; rostro abotargado (hinchado por el efecto del alcohol), congestionado; ojos acuosos; pupilas dilatadas; respiración agitada; capacidad para andar y equilibrio, movimientos lentos e inseguros; modo de hablar, con acento, pastosa; expresión verbal, gritos, volumen de voz elevado; actitud y comportamiento, agresivo, exaltado, alterado, desinhibido, hilarante, combativo, nada colaborador con los agentes; actos inusitados, tan pronto se pone a llorar como posteriormente ríe a carcajadas; le requirieron para que se sometiera a la realización de la prueba de detección alcohólica, con un etilómetro de aproximación, negándose reiteradamente el mismo a su práctica, sin alegar justa causa alguna, y a pesar de haber sido advertido de las consecuencias de su negativa".

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de 10 de Junio de 2.010 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Rafael como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de 6 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C. P ., 33 días de trabajos en beneficio de la comunidad (o bien la de prisión de tres meses con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, si no prestara su conformidad a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad), así como a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA, y al pago de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Rafael como autor responsable penalmente de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA, y al pago de las costas procesales."

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal Rafael, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 6 de Septiembre de

2.010.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Rafael, fundamentado, según se deduce de su escrito:

.- infracción de las normas del ordenamiento jurídico, art. 142 de la L.E.Cr . por vicio procesal en predeterminación del fallo e indebida aplicación de los arts. 390.2 y 383 del Código Penal, al recoger la sentencia recurrida en la narración de hechos probados "y como quiera que había ingerido bebidas alcohólicas que habían mermado sus facultades físicas y psíquicas en cuanto a la capacidad de percepción y reacción en el desarrollo de una actividad peligrosa como es la conducción, rebasó el semáforo ...cuando éste se encontraba en fase roja...". Puesto que para entenderse cometido el delito del art. 379 del Código Penal, no basta con el que conductor rebase las tasas de alcoholemia legalmente establecidas, sino que es necesario que conduzca bajo la influencia del alcohol o de las sustancias legalmente previstas, esto es que lo haga con indudable alteración de sus facultades psíquica y físicas, en relación con sus niveles de percepción y reacción. Por lo que la supresión de dicha expresión de los hechos probados determinaría la imposibilidad de calificar las conductas declaradas probadas como típicas desde el punto de vista penal.

.- error en la valoración de prueba e indebida aplicación del art. 379.2 del Código Penal, toda vez que considera no haber quedado acreditado que el recurrente condujese bajo la influencia del alcohol, por las razones expuestas en el escrito del recurso.

.- subsidiariamente, error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del art. 383 del Código Penal, dado que el recurrente solicitó expresamente a los agentes que se le hicieran la analítica de sangre, cuando además la practica de esta prueba era factible puesto que fue trasladado al hospital General Yagüe de Burgos, a causa de las lesiones sufridas.

Y finalmente, se alega la consideración como desproporcionada de la detención durante toda la noche del ahora recurrente, máxime cuando lo fue por delito de resistencia y desobediencia, por el que ni tan siquiera se ha formulado acusación.

Comenzando por el análisis del primero de los motivos de recurso alegado, relativo al vicio procesal de la predeterminación del fallo en el relato de hechos probados de la sentencia, cabe tener en cuenta, por una parte, lo indicado al respecto por el Tribunal Supremo Sala 2ª en una reciente sentencia de fecha 7 de Abril 2.010, Pte: Delgado García, Joaquín indica "1. En el motivo 4º del recurso de Luis Miguel, al amparo del núm. 1º del art. 851 de la LECr, se alega que la sentencia recurrida dio como probado el hecho del destino al tráfico de las sustancias aprehendidas, algo que, se dice, predeterminó el pronunciamiento condenatorio de tal resolución (inciso 3º de tal art. 851.1º ).

  1. Tal vicio de predeterminación del fallo existe cuando en los hechos probados se utilizan las mismas palabras (u otras semejantes) que las utilizadas por el legislador en la correspondiente definición penal, siempre que tal utilización se haga para sustituir la necesaria narración que toda sentencia debe contener sobre lo ocurrido. Así cuando sólo se dice que "hurtó", "robó" o "estafó", o actuó "obcecado" o "en legítima defensa", y no se explica en qué consistió cada uno de los hechos que en tales expresiones quedan sintetizados. Ello produciría un vacío en los hechos probados que constituiría el quebrantamiento de forma aquí examinado y habría de subsanarse mediante una nueva redacción suficientemente explicativa de lo ocurrido (art. 901 bis a) LECr)."

En virtud de ello, estando en el presente caso a la concreta expresión en la que se centra el recurrente para sostener este vicio procesal "y como quiera que había ingerido bebidas alcohólicas que habían mermado sus facultades físicas y psíquicas en cuanto a la capacidad de percepción y reacción en el desarrollo de una actividad peligrosa como es la conducción...", han sido numerosas las Audiencias Provinciales que se han pronunciado al respecto, en supuestos similares al que ahora nos ocupa, en los que descartan este vicio cuya apreciación se pretende por el recurrente. Así, la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de fecha 30 de Julio 2.007, Pte: Franquet Font, Elisenda "Así es, alegaba la parte recurrente en primer lugar la presencia de infracción...

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