SAP Madrid 1124/2010, 7 de Julio de 2010

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2010:12607
Número de Recurso1923/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución1124/2010
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01124/2010

Apelación RP 1923/09

Juzgado Penal nº 2 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado nº 102/09

SENTENCIA Nº 1124/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero

Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)

Dña. Lourdes Casado López

En Madrid, a siete de julio de dos mil diez

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 102/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares y seguido por un delito de amenazas siendo partes en esta alzada como apelante Faustino y como apelados el Ministerio Fiscal y Aida y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 17 de julio de 2009 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"En fecha 4 de abril de 2006 el Juzgado de Instrucción número 7 de Torrejón de Ardoz dictó en el procedimiento seguido bajo el número 664/06 auto en virtud del cual se prohibía a Faustino acercarse a su ex pareja, Aida, a una distancia inferior a los 200 metros y comunicarse con ella de cualquier forma, media que se encontraba vigente en fecha 19 de marzo de 2009. El indicado 19 de marzo de 2009, Faustino telefoneó en 11 ocasiones a Aida en las que le decía "zorra, puta, te voy a matar".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Condeno a Faustino, como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, con quebrantamiento de medida cautelar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de acercarse a menos de quinientos metros a Aida, a su persona, lugar de trabajo o cualquier otro que esta frecuente o comunicarse con ella de cualquier forma durante dos años y seis meses, condenándole asimismo al pago de las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes procesales, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que se formalizará ante este juzgado en el plazo de CINCO DIAS contados a partir del siguiente al de su notificación, para su resolución ante la Audiencia Provincial de Madrid.

Notifíquese igualmente a los ofendidos y perjudicados, aún cuando no se hayan mostrado parte en la causa.

Habiendo correspondido la instrucción de la causa a un Juzgado de Violencia sobre la Mujer, remítase la sentencia al mismo pro testimonio de forma inmediata.

Para el caso de ser recurrida la presente resolución, se acuerda el mantenimiento de la medida de alejamiento fijada en auto dictado pro el juzgado de instrucción número 7 de Alcalá de torrejón de Ardoz de fecha 4 de abril de 2006.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la procuradora Dña. María del Carmen Sánchez Muñoz en nombre y representación procesal de Faustino que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 5 de julio de 2010.

HECHOS PROBADOS

NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se sustituyen por siguientes:

Con fecha 4 de abril de 2006 el juzgado de instrucción nº 7 de Torrejon de Ardoz en funciones de guardia en sus diligencias previas 664/06 (que posteriormente dio lugar a las diligencias previas 770/06 y procedimiento abreviado 43/2008 del juzgado de instrucción nº 5 de Torrejón de Ardoz) dictó auto en virtud del cual se prohibía a Faustino aproximarse a menos de 200 metros de distancia de Aida, así como al domicilio que fue común de la pareja y trabajo, prohibiéndole además la comunicación con aquella "durante el tiempo de instrucción de la referida causa". Resolución que fue notificada personalmente al acusado.

Dicho procedimiento fue remitido al juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento recibiéndose a tal fin con fecha 29 de enero de 2008 en el juzgado de lo penal nº 1 de Alcalá de Henares.

Con dicho antecedente no ha quedado acreditado que el día 19 de marzo de 2009 el acusado realizara unas 11 llamadas al teléfono móvil de Aida ni que en ellas le dijera "zorra, puta, te voy a matar a ti y a tú marido, te voy a hacer Budú".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Faustino se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar con quebrantamiento de la medida cautelar del art. 153.1 y 2 del C. Penal, viniendo a alegar los siguientes motivos:

a/ Quebrantamiento de normas y garantías procesales con vulneración del art. 24 de la Constitución, esgrimiendo que la declaración de la denunciante carece de los requisitos que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado. Incide además en que el testigo de cargo presentado es el actual marido de aquella por tanto no imparcial.

Expone el recurrente que la presunta víctima interpuso la denuncia contra su ex pareja justo en el momento en que este se queda sin trabajo y deja de abonar la pensión de alimentos de la hija común. Incide en la ausencia de elementos indiciarios objetivos que sustente la tesis acusatoria, así como en las contradicciones que detecta.

b/ Error en la apreciación de la prueba, incidiendo respecto a la vulneración de las medidas de alejamiento que dicha medida cautelar se adoptó el 4 de abril de 2006 con vigencia "durante el tiempo de instrucción de la presente causa" desconociéndose si estaba o no vigente al tiempo de los hechos situados en el año 2009. Habiendo negado en todo caso su patrocinado que conociera la vigencia de dicha medida.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, en relación al primer motivo esgrimido, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836 ), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948\1]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979\2421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977\893 ]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial (STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. (STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c)...

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