SAP Madrid 1177/2010, 13 de Julio de 2010

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2010:12611
Número de Recurso1948/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución1177/2010
Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01177/2010

Apelación RP 1948/09

Juzgado Penal nº 3 de Madrid

Procedimiento Abreviado nº 669/08

SENTENCIA Nº 1177/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero

Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)

Dña. Lourdes Casado López

En Madrid, a trece de julio de dos mil diez

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 669/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Jose Pedro y como apelado el Ministerio Fiscal y Maite y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 20 de octubre de 2009 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"UNICO.- Son hechos probados y así se declaran que en horas de la tarde/ noche del día 7 enero 2006, cuando Maite se encontraba en un Pub de la zona de Torre Europa, se acercó a ella quien había sido su novio, el acusado Jose Pedro, mayor edad, sin antecedentes penales, el cual la requirió para que saliera con él a la calle para hablar, al salir le agarró de la oreja, le arrancó el pendiente, le quitó el teléfono móvil, las llaves de su domicilio y 10 # para evitar que Maite se marchará y pudiera entrar en su domicilio, ésta le siguió para que le devolviera los objetos, momento en que el acusado le propinó una patada en el muslo, un mordisco en el labio y un cabezazo en la cara manifestándole: "eres una puta que no mereces la pena, eres una perra.".

Como consecuencia de tales hechos Maite no pudo acudir a dormir a su casa viéndose obligada a pernoctar con una amiga y sufrió contusiones y hematomas en el pómulo izquierdo, herida el lado izquierdo del labio superior, y hematomas en el tercio superior de cara externa del izquierdo.

Al día siguiente, Maite, se dirigió en compañía de un amigo y de Berta al domicilio del acusado para solicitar que le devolviera sus efectos, devolviéndole el acusado del teléfono móvil y las llaves, y en un descuido de sus acompañantes le propinó una patada en el muslo.

El 12 enero 2006 por el Juzgado de Violencia de la Mujer nº BIS de Madrid se dictó auto prohibiendo a Jose Pedro acercarse a menos de 500 metros de Maite, de su domicilio, o lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como comunicar con ella por cualquier medio, resolución que le fue notificada al obligado el día 6 marzo de 2006.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Absuelvo a Jose Pedro del delito de robo con violencia, del delito de violencia habitual, del delito de lesiones, de los tres delitos de quebrantamiento de media cautelar, del delito de amenazas y del delito de coacciones por los que venía siendo acusado y le condeno como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar ya definidos, a la pena, por cada uno de ellos, de SEIS MESES DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, se le impone asimismo, por cada uno de los delitos, la prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS y la prohibición de acercarse Maite, a menos de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de DOS AÑOS, y al pago de dos décimas partes de las costas, declarando de oficio el resto".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la procuradora Dña. María Cruz Ortiz Gutierrez en nombre y representación procesal de Jose Pedro demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 8 de julio de 2010.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Jose Pedro se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de dos delitos de maltrato en el ámbito familiar viniendo a alegar los siguientes motivos:

a/ Error en la apreciación de la prueba esgrimiendo en la testigo propuesta por la acusación particular Berta en contra de lo asegurado en la sentencia no vio agresión alguna del acusado a la presunta víctima y si que ambos se gritaban e insultaban mutuamente. Incide en que ante las versiones contradictorias de denunciante y acusado la primera carece de elementos que la avalen.

b/ Infracción del art. 24.2 de la Constitución en lo referente a la tutela judicial efectiva por vulneración del principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica (SSTC 17-12-85 [RTC 1985\174], 13-6-86 [RTC 1986\78], 13-5-87 [RTC 1987\55], 2-7-90 [RTC 1990\124], 4-12-92 [RJ 1992\10012], 3-10-94 [RJ 1994\7607 ]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. (SS. TC 1-3-93 [RTC 1993\79], S. TS 29-1-90 [RJ 1990\527 ]).

En todo caso sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836 ), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948\1]; artículo

6.2 del Convenio para la...

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