SAP Pontevedra 433/2010, 13 de Septiembre de 2010

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2010:2062
Número de Recurso462/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución433/2010
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00433/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 462/10

Asunto: VERBAL 539/09

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 PONTEAREAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEN GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.433

En Pontevedra a trece de septiembre de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 539/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ponteareas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 462/10, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Aurelia

, no personada en esta alzada y como parte apelado-demandante: D. Avelino, DÑA Camila, D. Demetrio, no personados en esta alzada, sobre recobrar la posesión, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ponteareas, con fecha 16 marzo 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por D. Avelino, Dª Camila y D. Demetrio, contra Dª Aurelia y

  1. DECLARO haber lugar a la acción de recobrar la posesión sobre la servidumbre de paso descrita en el hecho segundo de la demanda.

  2. CONDENO a la demanda a estar y pasar por la anterior declaración absteniéndose de ejecutar actos que la contradigan y a reintegrar en dicha posesión a los demandantes, así como a reponer las cosas al estado anterior a la verificación de los actos de perturbación o despojo, retirando todos los obstáculos causantes de dicha perturbación o despojo, y en su virtud a los alambres y los postes de hormigón que ha dispuesto de forma perpendicular al acceso en su colindancia con la vía pública."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Aurelia, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día ocho de septiembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia impugnada estima la demanda a través de la que se ejercita acción, denominada interdictal por la LEC 1881, de recobrar la posesión a través del procedimiento de tutela sumaria de la posesión a que remite el art. 250.1.4º LEC, haciendo referencia a la utilización por los demandantes, de forma continuada, de una franja de terreno a que se refiere el litigio para el acceso a fincas de su propiedad, así como al despojo consistente en la obstaculización del paso mediante la colocación de un cierre a base de alambres y postes en agosto de 2008.

Frente a dicha sentencia se alza la parte demandada considerando que existe un error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la jurisprudencia y derecho tenidos en cuenta para dictar la resolución impugnada.

SEGUNDO

Ha de dejarse bien sentado que el llamado juicio verbal sobre tutela sumaria de la tenencia o posesión es un procedimiento sumario destinado a proteger la posesión actual como hecho de la posesión o tenencia, es decir, una situación de hecho, cualquiera que fuera su origen o naturaleza, contra el despojo consumado en daño del poseedor que, tutelando una apariencia jurídica, intenta restaurar la situación primitiva modificada arbitraria o unilateralmente por los particulares, tomándose la justicia por su mano, sin acudir a la vía establecida por el Derecho. Tales procesos al igual que los antiguos interdictos con el mismo objeto, se basan en la prohibición de vías de hecho contra el poseedor que consagran los arts. 441 y 446 CC . Su ámbito se limita a la posesión de mero hecho, con indiferencia del título en que se funde, y por tanto excluyendo el enjuiciamiento de toda cuestión...

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