SAP León 152/2010, 6 de Julio de 2010

PonenteISABEL DURAN SECO
ECLIES:APLE:2010:965
Número de Recurso65/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución152/2010
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

LEÓN

APELACIÓN SENTENCIAS PROC. ABREVIADO Nº. 65/2009

Proced. Abreviado nº. 10/09

Juzgado de lo Penal nº. 2 de León

S E N T E N C I A Nº. 152/2.010

ILMOS. SRS.

Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente

Dº. MIGUEL ÁNGEL AMEZ MARTÍNEZ.- Magistrado

Dña. ISABEL DURÁN SECO.-Magistrada Suplente

En la ciudad de León, a seis de julio de dos mil diez.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento abreviado nº 10/2009, por delito de atentado, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de León, habiendo sido apelante, D. Julián, representado por la Procuradora Dña. Montserrat Arias Aguirrezabala y asistido por el letrado D. Julián López San Martín, y apelada Agente de la Guardia Civil Tip nº NUM000, representada por la Procuradora Dña. Cristina de Prado Sarabia y asistida por la letrado Dña. Marisol Pérez Sandoval, y Ministerio Fiscal, habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma Sra. Magistrada Suplente Dña. ISABEL DURÁN SECO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Julián como responsable en concepto de autor de un delito de resistencia grave a agente de la autoridad en concurso ideal con un delito de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el primer delito y MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de dos euros (en total, de 360 euros) estableciéndose una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas por el segundo delito, debiendo indemnizar al agente de la Guardia Civil con TIP NUM000 en las cantidades de 443,08 euros por días de incapacidad, 1.193,28 euros por el resto de los días que tardó en curar, 25,89 euros por daños en el reloj y a la Comandancia de la Guardia Civil de León en la cantidad de 23,98 euros por reparación del jersey y en 5,68 euros por daños en la lámpara, con expresa imposición en costas al acusado, incluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso tanto por la acusación particular como por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada que son del tenor literal siguiente: "Sobre las 17:50 horas del día 6 de enero de 2007 el acusado Julián, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue interceptado por el agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM000 cuando circulaba a bordo de su vehículo en el camino que une las localidades de Crémenes y Lois, con el objeto de un control para localizar cazadores furtivos de la zona. El agente, que se encontraba perfectamente identificado como tal y vestía el uniforme propio de la patrulla del Seprona, solicitó al acusado que se apeara del vehículo, se identificara y le mostrara el contenido del maletero del mismo, momento en el que el acusado aprovechó para salir huyendo hacia la localidad de Lois, haciendo caso omiso a las órdenes verbales del agente para que se detuviera. Así, se inició una persecución en la que el agente consiguió dar alcance al acusado, momento en el que éste le propinó un fuerte golpe en la cara provocando su caída, logrando continuar su huida. El acusado fue localizado posteriormente por componentes de la Guardia Civil de Cistierna. Como consecuencia de estos hechos, el agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM000 sufrió lesiones consistentes en erosión en eminencia hipotenar de la mano derecha, equimosis en el labio superior, erosión en cadera derecha, contusión en codo derecho y traumatismo cervical, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa y esencial tratamiento médico posterior consistente en rehabilitación, tardando en sanar de las mismas cuarenta y ocho días, cuarenta de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, sin residual secuelas. Así mismo, como consecuencia de los hechos se causaron daños en un reloj propiedad del agente, valorados en la cantidad de 25,89 euros, así como un jersey por importe de 23,98 euros y la linterna que portaba por importe de 5,58 euros".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan todos y cada uno de los Fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada.

La parte apelante divide su recurso en cuatro apartados:

1º) Conculcación del art. 24.2 CE al verse privado el acusado de los medios pertinentes para su defensa. Respecto a este punto ya se ha pronunciado esta Sala denegando la prueba solicitada en auto de cuatro de febrero de 2010 que confirmaba en auto de 10 de diciembre de 2009 y al que nos remitimos.

Las pruebas fueron debidamente inadmitidas por su falta de relevancia para el enjuiciamiento de los hechos, habiéndose practicado precisa y abundante actividad probatoria.

El motivo no puede estimarse.

SEGUNDO

2º) Quiebra del principio acusatorio. Condena por un delito por el que no se había abierto el juicio oral. Indefensión. Así, alega que el Ministerio Fiscal en escrito de fecha 22 de septiembre de 2008 solicitó apertura de juicio oral dirigiendo la acusación contra Julián por un delito de atentado previsto y penado en los arts. 550 y 551.1ª CP, y que en el mismo sentido se pronunció la Acusación particular en escrito de fecha 29 de octubre de 2008. De modo que ni el Ministerio Fiscal ni la Acusación Particular hacen referencia a las lesiones aunque, reconoce el propio apelante, sí se solicita indemnización para el perjudicado por los días de baja, teniendo en cuenta partes médicos anteriores a los escritos de acusación por lo que no aconteció ningún hecho nuevo. Entiende la parte recurrente que no se puede entender que nos encontramos ante una modificación de las conclusiones provisionales sino ante una nueva acusación. En este caso no ha existido ningún elemento nuevo en la fase del Juicio Oral que ampare una nueva acusación adicional. Considera el recurrente que la modificación introducida no ha sido motivada en virtud de prueba practicada (art. 732 LECrim .) ni tampoco nos hallamos ante los supuestos previstos en el art. 788.4 LECrim .

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa hemos de señalar que la realidad de las lesiones consta en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal. Así, se hace referencia a que el acusado propinó un fuerte golpe en la cara al Agente de la Guardia Civil provocándole su caída, y que como consecuencia de los hechos que se relatan el agente sufrió lesiones consistentes en erosión en eminencia hipotenar de la mano derecha, equimosis en el labio suprior, erosión en cadera derecha, contusión en codo derecho y traumatismo cervical, precisando para su curación una primera asistencia facultativa y esencial tratamiento médico posterior, tardando en sanar de las mismas 48 días, 40 de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. De modo que sí consta en el escrito de acusación la existencia de las lesiones, si bien existió un olvido por cuanto no dispone que esos hechos son constitutivos de un delito de lesiones. La cuestión que surge es la siguiente ¿ supone la subsanación de ese olvido en la fase del juicio oral vulneración del principio acusatorio? La Sala, después de un detenido análisis y deliberación, considera que no. Y ello por varios motivos, porque el recurrente conoció la existencia de esos hechos, porque constan en el escrito de acusación, porque nos encontramos con un parte de lesiones, porque fue visto por la Médico Forense, y porque respecto a ello hubo debate en el juicio oral.

Ha señalado el TS, en sentencia de fecha 9 de octubre de 1993 (RJ 7303 ) que: "El principio acusatorio constituye una muy importante manifestación de otro más general: el que proscribe toda indefensión. En el proceso penal sólo se posibilita con eficacia la defensa del acusado cuando éste conoce de antemano la acusación. Nadie, en principio, puede defenderse de una acusación que ignora. De ahí que el correlato acusación-condena sea absolutamente imprescindible cuando la sentencia es condenatoria. Por ello, hay que poner de relieve, antes de resolver el problema que se somete a la consideración de la Sala, que la indefensión nace de comparar la sentencia condenatoria con la calificación definitiva, no con la provisional que, como su nombre indica, tiene naturaleza eventual, accidental o pasajera y, en este sentido, cuando se alega indefensión, al encontrar diferencias entre el escrito de conclusiones provisionales, después de modificadas, y la sentencia condenatoria, se mezclan dos situaciones distintas: una, la que nace de una modificación de conclusiones en el acto del juicio oral por parte de quien acusa, cambio absolutamente legítimo y consagrado por la Ley Procesal en todo tipo de procesos, que puede dar lugar a una petición de suspensión para que la defensa del acusado pueda preparar su posición y los correspondientes argumentos en su apoyo (cfr. art. 793.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) que deberá ser acordada si lo que se pide es razonable, y, otra, la auténtica vulneración del principio acusatorio.

En este sentido, el principio acusatorio supone que nadie puede ser condenado sin tener la oportunidad de defenderse eficazmente de la acusación que contra él se formula.

Conocer la acusación supone tener cabal noticia: 1) Del hecho, referido obviamente a su condición de acontecimiento típico en relación, en su caso, con una determinada modalidad delictiva y a las circunstancias...

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