SAP Cádiz 179/2010, 30 de Junio de 2010

PonenteFRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
ECLIES:APCA:2010:455
Número de Recurso90/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución179/2010
Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION PRIMERA

ILMOS SEÑORES

PRESIDENTE

LORENZO DEL RIO FERNANDEZ

MAGISTRADOS

MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS

FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ

APELACIÓN ROLLO Nº 90/2010

Origen: Procedimiento Abreviado nº570/2008 (JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CADIZ)

Diligencias Previas nº838/2008 (JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº4 DE CADIZ).

S E N T E N C I A nº179/2010

En la ciudad de Cádiz a 30 de junio de dos mil diez

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, cuyos recursos fueron interpuestos por la representación de los condenados, Marino, Zaira, Narciso y Ana María, todos ellos representados por la procuradora señora Cárdenas Pérez y asistidos por el letrado señor Puyol Castro y actuando como apelados el Ministerio Fiscal y Luis Enrique, representado por la procuradora señora Noriega Fernández y asistido por la letrada señora Román Benítez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO La Ilma señora Magistrada Juez de lo penal nº dos de Cádiz dictó sentencia con fecha de 24 de abril de dos mil nueve en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Narciso, Zaira, Marino Y Ana María, como autores de un delito de lesiones a la pena de ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, indemnización a Luis Enrique, conjunta y solidaria, en 50,35 euros por cada uno de los diez días de incapacidad, y en 27,12 euros por cada uno de los restantes 29 días que tardó en sanar. Como autores de una falta de vejaciones, pena de 20 días multa con cuota diaria de 6 euros y 10 días de arresto subsidiario caso de impago. Costas por partes iguales. Debo ABSOLVER a Luis Enrique del delito de amenazas, falta de injurias y falta de daños de que se le acusa. (...) SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de los condenados y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.

TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se acepta en su integridad la declaración de hechos probados de la sentencia apelada que la Sala da integramente por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Marino y Ana María interponen recurso contra la sentencia de instancia por considerar que se ha infringido el principio acusatorio. Alegan que han sido condenados como autores de una falta de vejaciones del art 620 del Cp y por la que no fueron acusados por el Ministerio Fiscal.

El motivo del recurso ha de ser estimado.

El TC en Sentencia de 24 de febrero de 1994, STC 56/94, estableció que el principio acusatorio exige una acusación e incorpora el derecho del inculpado a conocerla; que tal cosa resultaría imposible si la acusación se realizase, confundiendo acusación y condena, en la sentencia, pues en tal caso la indefensión resultaría absoluta; que no cabe admitir la acusación implícita, o presumir que ha habido acusación porque haya habido condena; que la acusación debe ser, por tanto, previa, cierta y expresa; que la pretensión punitiva o acusación debe constar exteriorizada y ser previamente formulada y conocida para ofrecer al imputado la posibilidad de contestarla, rechazarla o desvirtuarla.

Consta que en el escrito de acusación provisional, el Ministerio Fiscal formuló acusación contra estos dos recurrentes sólo por un delito de lesiones, pero no por una falta de injurias leves del art 620.2 del Cp ni amenazas leves del art 620.2, de las que sí acusó a Narciso y Zaira . El ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas en el juicio oral y, consecuentemente, ora conscientemente ora por error material, lo cierto es que no acusó a estos dos recurrentes de ninguna falta de vejaciones ni ninguna otra homogénea a la misma.

Es cierto que también dice el TC en la meritada sentencia que el derecho a ser informado de la acusación se satisface siempre que, cualquiera que sea la forma, aquélla llegue a conocimiento del inculpado; y sobre todo que es preciso distinguir entre los procesos por delito y los procesos por falta, puesto que estos últimos tienen un carácter menos formalista que dificulta su sometimiento a formas concretas de acusación, amén de versar en ocasiones sobre hechos que por su propia naturaleza presuponen confluencia de distintas posibles responsabilidades para cualquiera de las personas que intervengan en ellos. Y, por último, que la concreción del principio acusatorio en el juicio de faltas debe matizarse en razón de las características peculiares del mismo, debiendo compatibilizarse con los principios de oralidad, concentración y rapidez; se trata de procesos en los que se pasa directamente de la iniciación al juicio oral, y en él se formulan las pretensiones y se practican las pruebas de manera mínimamente formalizada. Puntualizaciones éstas en cuanto relativizan para este tipo de proceso las exigencias formales de la acusación, resultando destacable,como señala la STC 211/1993, que «el principio acusatorio rige también en el juicio de faltas; ahora bien, dicho principio, en el ámbito de este proceso no tiene otra finalidad que evitar que el Juez juzgue y condene sin previa acusación formulada por quien tenga legitimación para hacerlo.»

Y sigue diciendo la meritada sentencia en el F.J. 5. por consiguiente, debe existir también en el juicio de faltas acusación exteriorizada y explícita, que permita al inculpado defenderse y haga posible un debate contradictorio a resolver por el Juez para imponer la condena o pronunciar la absolución. Mas la inasistencia al juicio del Fiscal no implica necesariamente la ausencia de acusación, siempre que ésta pueda ser formulada por el denunciante, ofendido o perjudicado. Es la ausencia de la acusación y no la del Ministerio Fiscal lo que impediría una sentencia condenatoria con arreglo al art. 24 C.E .

El art. 969.2 de la L.E.Crim . se ha limitado a relativizar el interés público en la persecución y punición de determinadas infracciones atribuyendo su denuncia y el ejercicio de la acusación al particular ofendido y relevando al Fiscal de hacerlo, (...) El legislador no excluye, pues, la exigencia de acusación por el particular...

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