SAP Almería 169/2010, 20 de Mayo de 2010

PonenteJESUS MARTINEZ ABAD
ECLIES:APAL:2010:303
Número de Recurso81/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución169/2010
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

SENTENCIA 169/10

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

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En Almería a Veinte de Mayo de dos mil diez.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 81/10, el Expediente de Reforma nº 553/08, procedente del Juzgado de Menores nº 1 de Almería por delito de HURTO, siendo apelantes los menores Geronimo y Norberto, cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia impugnada, defendido por el Letrado D. Luis José López Pérez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Menores nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 13 de octubre de 2009, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:

"Sobre las 22:30 horas del pasado día 30/07/2008, los menores Geronimo nacido en fecha 15/04/1993, y Norberto nacido en fecha 8/05/1992, de común acuerdo y según lo previamente convenido y guiados de su ilícito deseo de ver incrementado su patrimonio, se dirigieron al centro comercial sito en la Avenida de Puerto Rey de la localidad de Vera (Almería), en concreto al local nº 33 dedicado a la venta de ropa, regentado por Alonso . Una vez allí, empleando un palo largo con un gancho en el extremo, lograron extraer numerosas prendas y efectos de las que se apropiaron.

Las prendas sustraídas y no recuperadas han sido pericialmente tasadas en 786 euros, cuya indemnización reclama su propietario".

TERCERO

Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que debo imponer e impongo a cada uno de los menores Geronimo y Norberto, en concepto de autor responsable de la infracción definida, la medida de amonestación.

Los menores y -solidariamente- sus padres, como legales representantes, indemnizarán a Alonso en la cantidad de 786 euros. Asimismo, habrán de abonar los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial, intereses que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago".

CUARTO

Por la dirección letrada de los menores Geronimo y Norberto se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2009 en el que fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.

QUINTO

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que formalizó impugnación mediante escrito de 20 de noviembre del mismo año, en el que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO

Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose vista el día 18 de mayo de 2010 a la que concurrieron el Letrado recurrente y el Ministerio Fiscal, que informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones, declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que impone a los menores la medida de amonestación por el delito de hurto del art. 234 del Código Penal de los que han sido reputado autores, a si como a indemnizar solidariamente con sus padres al denunciante en la cantidad de 786 euros, interpone su Letrado defensor recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y, en su lugar, se decrete su libre absolución, pretensión a la que se opone el Ministerio Fiscal que solicita la confirmación de la sentencia apelada.

Alega el recurrente como primer motivo de impugnación el quebrantamiento de normas y garantías procesales causante de indefensión a los recurrentes por vulneración del art. 22 de la Ley Orgánica 5/2000 reguladora de la responsabilidad penal de los menores, dado que no se notificó a éstos la incoación del expediente de que trae causa el presente recurso, ni se les recibió declaración por el Fiscal ni se les instruyó de los derechos que les reconoce el citado precepto y, en especial, de la posibilidad de nombrar abogado y solicitar las pruebas que tuvieran por convenientes.

El motivo debe ser rechazado de plano por cuanto, en contra de lo argumentado por la parte recurrente, en el expediente se ha dado cumplimiento al art. 22 de la Ley del Menor, notificándose su existencia e informando a los menores y a sus representantes legales de sus derechos mediante sendos oficios remitidos el 13-10-2008 por Fiscalía por correo certificado con acuse de recibo que llegaron oportunamente a sus destinatarios (folios 88 a 91 de las actuaciones), hasta el punto de que, en virtud del requerimiento incluido en dichos oficios, el padre de los menores designó letrado para su defensa quien se personó en el expediente mediante escrito presentado el 16 de octubre siguientes, que no fue admitido por el Fiscal al no aportarse el correspondiente poder ni efectuarse designación "apud acta", razón por la cual se les nombró abogado de oficio el 5-11-2008 (folios 99 y 100), quien desde esa fecha pudo tomar conocimiento de las actuaciones. Por otra parte, no es imprescindible recibir declaración a los menores en el expediente, salvo en los casos en que hubieran sido detenidos (art. 17 de la Ley ), situación no concurrente en la presente causa en que no fueron privados de libertad en ningún momento. En estos supuestos el art.

26.2 sólo impone al Ministerio Fiscal la obligación de oír en declaración a los menores cuando lo hubiera solicitado alguna de las partes, cosa que no ocurrió y, en concreto no fue interesado por el abogado defensor desde que fue designado por el turno de oficio y ello a pesar de que el expediente aún estaba en curso y no se concluyó hasta varios meses después, concretamente el 20 de febrero de 2009, lo que, en cumplimiento de lo preceptuado en el art. 30.1, fue oportunamente notificado al referido letrado vía fax (folio 161 ), al igual que, por ese mismo procedimiento (folios 149 y 150), se le comunicó el 19 de enero del mismo año que tenía a su disposición copia de los respectivos informes emitidos por el equipo técnico, de conformidad con el art. 27.5 y, posteriormente, un vez...

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