SAP Córdoba 16/2010, 25 de Enero de 2010

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:APCO:2010:334
Número de Recurso16/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución16/2010
Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCION Nº 3

S E N T E N C I A Nº 16/10

CONSTITUIDO EL PRESENTE TRIBUNAL, CON CARÁCTER UNIPERSONAL, POR EL MAGISTRADO ILMO. SR. D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE CÓRDOBA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 16/2010

JUICIO VERBAL Nº 407/2009

En la Ciudad de CORDOBA a veinticinco de enero de dos mil diez.

Visto y examinado el presente recurso de apelación por el magistrado arriba mencionado, interpuesto contra sentencia dictada en autos de Juicio Verbal nº 407/09 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de CÓRDOBA, entre el demandante D. Iván representado por el Procurador Sr. FRANCO NAVAJAS y defendido por el Letrado Sr. SORIA MONTERO y el demandado "AUCORSA" y "SEG. MERCURIO S.A." representado por el Procurador Sr. GONZÁLEZ SANTA-CRUZ y defendido por el Letrado Sr. RODRÍGUEZ VALVERDE, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia de 1/10/09 recaída en autos.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CÓRDOBA cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la demanda inicial de estos autos, deducida por D. Iván, contra la entidad Aucorsa y contra la entidad aseguradora Mercurio, debo absolver y absuelvo a ésta de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte demandante.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Iván que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.

TERCERO

Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida,

PRIMERO

Aunque la parte demandante fundamenta su reclamación en la normativa del seguro obligatorio de viajeros, en el presente caso subyace un problema de compatibilidad entre el seguro obligatorio de automóviles y el de viajeros; sin que la falta de mención de dicho problema en la demanda sea óbice para su tratamiento, puesto que el segundo inciso del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes". En este caso, la causa de pedir es única, puesto que se trata de la reclamación de una indemnización por un accidente -una caída- ocurrido en el interior de un autobús. Máxime cuando en nuestra jurisprudencia es unánime la tesis de la unidad de culpa, conforme a la cual se permite la concurrencia de la responsabilidad civil contractual y la extracontractual o aquiliana (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1998 y 18 de febrero de 1997, entre otras muchas), cuando, como ocurre en el presente caso, el mismo hecho dañoso configura tanto un supuesto normativo como otro, lo que determina, en términos procesales, un concurso de normas coincidentes en una misma pretensión, fijada en lo sustancial por la unidad de los acontecimientos históricos que justifican el "petitum" indemnizatorio. Y respecto del problema de la compatibilidad del seguro obligatorio de viajeros y el seguro obligatorio de automóviles, el Pleno no Jurisdiccional de Magistrados de esta Audiencia Provincial celebrado el 15 de octubre de 2009 acordó lo siguiente: "Ambos seguros son compatibles, si bien no acumulables, a fin...

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