SAP Valencia 380/2010, 2 de Julio de 2010

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
ECLIES:APV:2010:3717
Número de Recurso86/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución380/2010
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

1

Rollo nº 000086/2010

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 3 8 0

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a dos de julio de dos mil diez.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000389/2005, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE REQUENA, entre partes; de una como demandado/s - apelante/s Marisa, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. Mª.INMACULADA GABALDON GABALDON y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA DOLORES MOTA ZALDIVAR, y de otra como demandante/s - apelado/s PONT DE GENEVE 2.OOO S.L, representado por el/la Procurador/a D/Dª RAUL VICENTE BEZJAK.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE REQUENA, con fecha tres de marzo de dos mil nueve, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Torregrosa Roger en nombre y representación de Pont de Genave 2000, S.L. contra Dª Marisa, debo condenar y condeno a la demandada a entregar a la entidad actora la finca registral nº NUM000 de Requena, así como a otorgar escritura pública de dación en pago o elevación a público de contrato privado de 2-7-03; o alternativamente que proceda al pago de la cantidad de 280.512,33 euros, ya consignada, según declaran las partes más la indemnización de 14.000 euros más los intereses legales".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veintiocho de junio de dos mil diez para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. La representación procesal de la mercantil Pont de Geneve 2000 S.L. formuló demanda de juicio ordinario contra doña Marisa, instando el cumplimiento del contrato suscrito entre las partes el día 2 de julio de 2003. Invoca que, habiéndose decretado el embargo de la vivienda de la demandada, en el juicio declarativo ordinario de menor cuantía número 1/2000, ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Requena, y señalada la subasta pública para el día 2 de julio de 2002, en tal fecha la demandante, en concepto de pago por tercero, consignó en la cuenta provisional de depósitos y consignaciones del Juzgado de Primera Instancia número dos de Requena la cantidad de 280.512,33 €, para la suspensión de la subasta y el levantamiento de todas las trabas.

En la misma fecha las partes litigantes suscribieron un contrato privado en el que se reconocía lo anterior y se pactaba que, como consecuencia de dicho pago, la hoy demandada cedía en concepto de dación en pago la finca registral número NUM000, de Requena. No obstante, la cesión en pago quedaba condicionada al cumplimiento de determinados pactos, fundamentalmente el reembolso de la cantidad de 280.512,33 € en el plazo de tres meses, el abono de los honorarios, gastos e impuestos derivados del propio contrato privado, los demás gastos del artículo 1.518 del Código Civil y una indemnización de 14.000 €, y todo ello mediante Acta Notarial, pues transcurrido que fuera el plazo caducaría el derecho a retraer la finca.

Como la demandada no ha pagado suplica se le condene:

  1. - De forma principal: A la entrega de la posesión inmediata de la finca registral número NUM000, de Requena, así como al otorgamiento de la escritura de dación en pago o elevación a público del Contrato Privado de 2 de julio de 2003, ante el Notario de Valencia don José Luís Pavía Sanz.

  2. - Alternativamente, para el supuesto de resolución: Al pago de la cantidad de 280.512,33 €, más la indemnización de 14.000 €, más los intereses legales a contar desde el día 2 de octubre de 2003.-

La parte demandada se opuso a la demanda y formuló reconvención, que detallaremos en primer lugar por razones sistemáticas.

En la reconvención la demandada invocó que el contrato cuyo cumplimiento se instaba era un contrato simulado bajo el que se ocultaba una operación de financiación entre particulares, un contrato de préstamo mutuo con garantía real, con unas condiciones muy gravosas para la demandada, aceptadas por su difícil y perentoria situación económica. La demandada no conocía de nada al representante de la demandante, y fue su letrado quien se encargó de llevar a cabo toda la gestión, firmando el citado contrato momentos antes de la subasta. El antedicho contrato, simulado, encubría un contrato de préstamo con garantía real, entregando la demandada la finca antes del posible incumplimiento, no existiendo una deuda previa ni un verdadero ánimo de transmitir la propiedad por la demandada. Se pactaba una remuneración de 14.000 €, y la actora adquiría la propiedad del inmueble ofrecido en garantía, el denominado pacto comisorio, prohibido en el Código Civil, en sus artículos 1859 y 1884.Por todo ello solicita que sea declarado nulo el negocio de dación en pago y pacto de retro.

En segundo lugar, invoca, que el negocio disimulado, es un préstamo usurario, por aplicarse un interés muy superior al normal del dinero en aquella época, aprovechándose de la situación angustiosa de la demandada, dado que se aplicaba un interés anual equivalente al 21,50 €, pese a que el interés que ofrecían en tales fechas las entidades bancarias era del 4.25 %.-

Por todo ello termina suplicando que se declare:

  1. - Que el negocio jurídico firmado entre las partes que simula una dación en pago de deuda con pacto de retro es nulo como tal, ya que no es sino un contrato disimulado de préstamo con garantía real.

  2. - Que el citado negocio no es apto para transmitir la propiedad del inmueble sito en la Avda DIRECCION000 NUM001 de Requena.

  3. - Que el contrato de préstamo es usurario por ser leonino y por aplicar un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha de la firma, por lo que procede decretar la nulidad radical del mismo.

  4. - Que siendo usurario el préstamo, la demandada solo viene obligada a la devolución del principal recibido por lo que, habiendo consignado la citada suma, nada es en deber a la actora.

    En apoyo de su pretensión alega que el valor de tasación del inmueble en el año 2003 era de 428.800 € y en el año 2007 de 618.050.- €, así, según la empresa INTA. S.A. en el año 2005 tenía un valor de tasación e hipotecario de 392.133,33 €.

    En su escrito de contestación a la reconvención, la parte demandante manifestó que el contrato lo había redactado la persona que en aquél momento era letrado de la parte que hoy es demandada don Basilio. La vivienda de la señora Marisa iba a ser subastada y por mediación de su letrado pudo conseguir el dinero suficiente para evitar la pérdida. Añade que, cualquiera que sea la denominación que se le atribuya al contrato, en el mismo no existía una garantía real y la demandada nunca perdió la posesión del bien. También invoca que nunca existió una dación en pago del bien, ya que no hubo entrega de la posesión, necesaria para transferir el dominio, limitándose la parte actora ha pedir la devolución del dinero. Afirma, que desconocía la situación personal y patrimonial de la demandada, y que se limitó a prestarle el dinero.

    En el citado contrato se pactó la entrega y devolución de una determinada cantidad de dinero, una indemnización ajena a los intereses legales así como unos intereses legales a contar desde el día 2 de octubre de 2003. Permitiéndose en estos momentos que la demandada elija entre la entrega de la vivienda en pago o la devolución del dinero con la indemnización y los intereses.

    Aporta un informe en el que se hace constar el devengo de intereses desde el día 3 de julio de 2002 hasta el 17 de abril de 2007, fijando como tipo el interés legal del dinero que arroja la suma total de 42.697,56 €.-

    Mediante escrito de 3 de junio de 2008, la parte actora solicita que le sea entregada la cantidad que ha consignado la demandada, a lo que se opone la parte demandada porque entiende que para ello ha de desistir de su pretensión principal, extremo rechazado por la actora (f. 151) alegando que no existe controversia sobre el pago del principal, si bien, finalmente, no desiste de su petición de entrega de la vivienda.

    La sentencia de instancia estima la demanda en su integridad, condenando a la demandada a otorgar escritura pública de dación en pago o elevación a público del contrato privado de 2 de julio de 2007 o alternativamente que proceda al pago de la cantidad de 280.512,33 €, ya consignada, según declaran las partes, más la indemnización de 14.000 € más los intereses legales. Así mismo desestima la reconvención.

    Contra dicha resolución se alza la parte demandada mediante el presente Recurso de Apelación, aquietándose la actora a los anteriores pronunciamientos.

    SEGUNDO. En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual «La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.»

    El Tribunal Supremo, entre otras, en...

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