SAP Cádiz 253/2010, 24 de Mayo de 2010

PonenteANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
ECLIES:APCA:2010:768
Número de Recurso150/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución253/2010
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

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- - S E N T E N C I A N º 253/2010

Iltmos. Sres.

Presidente

DON CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

DON RAMON ROMERO NAVARRO

Juzgado de Primera Instancia n º 1 de los de Cádiz

Juicio Declarativo Ordinario n º 212/2.008

Rollo Apelación Civil n º 150/2.010

Año 2.010

En la ciudad de Cádiz, a día 24 de Mayo de 2.010.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Declarativo Ordinario, en el que figura como parte apelante la Compañía Aseguradora ZURICH ESPAÑA S.A., representada por el Procurador Doña María Isabel Gómez Coronil y defendida por el Letrado Doña María Salud Luna Rodríguez, y como parte apelada la entidad ENDESA SEVILLANA, representada por el Procurador Don Antonio Medialdea Wandosell y defendida por el Letrado Don Jaime Jiménez Mateo, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n º 1 de los de Cádiz, en el Juicio Declarativo Ordinario anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 14 de Octubre de 2.009 cuyo fallo literalmente transcrito dice: " Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Isabel Gómez Coronil en nombre y representación de Zurich España S.A., debo absolver y absuelvo a Endesa Distribución Eléctrica S.L.U., de las pretensiones deducidas de contrario; todo ello con imposición de las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la antedicha sentencia por la representación de la Compañía Aseguradora ZURICH ESPAÑA S.A. se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 24 de Mayo de 2.010, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Basa la apelante su recurso, a tenor de las alegaciones que argumenta su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unida a las actuaciones, en la infracción del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro que posiciona a la Compañía Aseguradora apelante con los mismos derechos y obligaciones que el asegurado a quien ha satisfecho la indemnización concertada contractualmente.

Por lo que se refiere a la determinación del plazo de la prescripción que es motivo de apelación dispone el artículo 1.961 del Código Civil que las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley, regulando los siguientes preceptos de dicho texto legal los plazos generales, mas, en este sentido, hemos de manifestar nuestra disconformidad con las consideraciones realizadas por el Juez "a quo" al no encontrarnos ante un plazo prescriptivo especial o "ad hoc" que sea aplicable al supuesto contemplado en los autos. Efectivamente, la específica responsabilidad por producto defectuoso venia regulada a la fecha de los hechos en el artículo 12 de la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos, que hoy se halla integrada en Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en concreto en el artículo 143, que dispone que "La acción de reparación de los daños y perjuicios previstos en esta Ley prescribirá a los tres años, a contar desde la fecha en que el perjudicado sufrió el perjuicio, ya sea por defecto del producto o por el daño que dicho defecto le ocasionó, siempre que se conozca al responsable de dicho perjuicio. La acción del que hubiese satisfecho la indemnización contra todos los demás responsables del daño prescribirá al año, a contar desde el día del pago de la indemnización".

Del precepto legal anteriormente transcrito se infiere que nos encontramos ante una dualidad no solo de plazos sino de acciones distintas correspondiendo el primero de ellos, de tres años, a las acciones ejercitables por el perjudicado frente al/los causante/s del daño mientras que el segundo y anual plazo corresponde a aquellos corresponsales del daño para resarcirse del pago efectuado frente a los demás corresponsables. Siguiendo la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Primera del Tribunal Supremo y en concreto la reflejada en la Sentencia de fecha 25 de Mayo de 1999 que cita como antecedente e iniciadora del cambio jurisprudencial la de fecha 11 de Noviembre de 1991 al interpretar la acción de subrogación y repetición del artículo 43 de...

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    ...responsable a aquéllos de los perjuicios que se deriven de su omisión. Sorprendente. Baste comprobar, entre otras, las Sentencias de la AP Cádiz núm. 253/2010, de 24 mayo (AC 2010\1415 ), sentencia núm. 253/2010, de 24 mayo (AC 2010 \1415 ), sentencia núm. 328/2007, de 5 noviembre (JUR 2008......

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