SAP Murcia 488/2010, 24 de Septiembre de 2010

PonenteCARLOS MORENO MILLAN
ECLIES:APMU:2010:2077
Número de Recurso531/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución488/2010
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00488/2010

Rollo Apelación Civil nº: 531/10

En la ciudad de Murcia, a veinticuatro de septiembre de dos mil diez.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, actuando con un solo Magistrado, conforme a lo dispuesto en el artº. 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a tenor de la redacción dada por la Ley Orgánica nº 1/09, de 3 de Noviembre, ha visto en grado de apelación, con la intervención del Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán, los presentes autos de Juicio Verbal que con el número 734/08 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante D. Carlos y Dña. Raimunda representados por la Procuradora Sra. Ania Martínez y dirigidos por la Letrada Sra. Berzal Sánchez; y como parte demandada en rebeldía "Viajes Travelia" S.A., y la mercantil "Pullmantur Air" S.A., representada por la Procuradora Sra. de Alba y Vega y dirigida por la Letrada Sra. Pineda Arnaiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 10 de Noviembre de 2009 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por la representación procesal de Don Carlos y Doña Raimunda, contra VIAJES TRAVELIA y contra PULLMANTUR AIR, S.A., condeno a éstas solidariamente a abonar a cada uno de los actores en la suma de 120 euros; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que basó en error en la aplicación del Reglamento CEE 261/04 de 11 de Febrero. Se dio traslado a la otra parte que lo impugnó oponiéndose al mismo.

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 531/10, señalándose para su resolución el día 22 de Septiembre de 2010.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción ejercitada por los actores Don Carlos y Dña. Raimunda contra las mercantiles demandadas "Viajes Travelia" S.A. y "Pullmantur Air" S.A., en reclamación de la cantidad de 1.440 # (720 # para cada uno de los demandantes), en concepto de daños y perjuicios sufridos como consecuencia del retraso de 7 horas del vuelo PLM 1006 del día 6 de Noviembre de 2006 operado por la citada compañía aérea con salida Madrid-Barajas y destino la Romana (República Dominicana), y concertado a través de la Agencia de Viajes Travelia S.A.

La citada parte demandante muestra su disconformidad con dicha sentencia e interesa su revocación con estimación íntegra de la demanda, por entender que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba y en la aplicación del Reglamento de la CEE 261/2004 de 11 de Febrero por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque, cancelación o gran retraso de los vuelos.

SEGUNDO

Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Juzgador, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que, en efecto, asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación de la sentencia apelada.

Conviene precisar inicialmente que la parte actora, ahora recurrente, había solicitado en su escrito de demanda la reclamación de 1.440 #, 720 # por cada uno de los demandantes, en concepto de daños y perjuicios. La citada cuantía se desglosaba o respondía a dos conceptos: de un lado, 120 # conforme al Reglamento CEE 261/2004 de 11 de Febrero, que en su artículo 8.1 regula el derecho de reembolso del precio del billete en los casos de retraso del vuelo; y por otro lado 600 # en concepto de daño moral.

Por tanto los actores, si bien habían planteado la referida acción de reembolso al amparo de la citada normativa comunitaria, en cambio no habían ejercitado la acción de compensación económica derivada del referido Reglamento, sino una genérica acción indemnizatoria por daño moral, lo que no constituye obstáculo alguno para que ahora en esta alzada y a través de este recurso, este Tribunal, pueda examinar y analizar, conforme al principio "iura novit curia", tal pretensión indemnizatoria. Téngase en cuenta que de esta forma no se alteran los términos objetivos del...

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