SAP Murcia 228/2010, 24 de Septiembre de 2010

PonenteAUGUSTO MORALES LIMIA
ECLIES:APMU:2010:2112
Número de Recurso356/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución228/2010
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00228/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

Sección Tercera

ROLLO número: 356/2009 PP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 222/2008

JUZGADO DE LO PENAL número 4 de Murcia

SENTENCIA número: 228/2010

Iltmos. Srs.:

Presidenta: Dª María Jover Carrión

Magistrados:

D. Juan del Olmo Gálvez

D. Augusto Morales Limia

En la ciudad de Murcia, a veinticuatro de septiembre del año dos mil diez.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delitos de amenazas, quebrantamiento de condena y falta de injurias, que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por Procurador don Luis Hernández Prieto en nombre y representación de Higinio contra la sentencia dictada en los mismos el día veintitrés de octubre de 2008 por la Iltma. Sra. Magistrada de dicho juzgado.

Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia dice: "Que con fecha 10 de agosto de 2007, el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartagena dictó auto por el que se acordaba, como medida cautelar, la prohibición de aproximación del acusado Higinio a su esposa Victoria, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar público o privado en que se encuentre, con una distancia mínima de 500 mts. Dicha resolución fue notificada al acusado el mismo día 10 de agosto de 2007.

Al menos en tres ocasiones, incluida la noche del día 6 de noviembre de 2007, encontrándose en vigor la medida, el acusado se ha personado en el domicilio de Victoria, sin que ésta lo consintiera, encontrándose ella presente al menos en una de ellas. El día 6 de noviembre de 2007, el acusado se personó en el domicilio de Victoria, sito en c/ DIRECCION000 NUM000 de Murcia, encontrándose aquélla de viaje y, en el domicilio, la cuidadora de las dos niñas menores de la pareja y la madre de Victoria, Marcelina, generándose una discusión entre el acusado y la madre de Victoria, sin que conste el tenor literal de las expresiones por aquél proferidas en el curso de dicha discusión.

Higinio nació el día 12 de junio de 1973 y fue condenado por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas por sentencias firmes de 11 de enero de 1993 y 3 de noviembre de 1994, a penas de multa y tres meses y un día y un año respectivamente, de privación del permiso de conducción."

Tercero

El fallo de la sentencia apelada condena al apelante como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, sin circunstancias, a la pena de diez meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y abono de la mitad de las costas, incluidas la mitad de las causadas por la acusación particular, absolviéndose al mismo del resto de las infracciones penales por las que se le acusaba.

Cuarto

Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.

HECHOS PROBADOS.- UNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida, que hemos reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución.

No obstante lo anterior, se añade de oficio que "la sentencia de instancia se dictó el 23 de octubre de 2008, los autos tuvieron entrada en la sala de apelación el 26 de noviembre de 2009, resolviéndose el oportuno recurso el 24 de septiembre de 2010, todo ello por causas no imputables al acusado".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando al acusado apelante como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar de los arts. 468.2 y 74 CP es recurrida por su representación y asistencia técnica invocando diversos motivos que iremos analizando.

SEGUNDO

Alegada la supuesta errónea valoración de la prueba por parte de la juez a quo, debe responderse a ello que, con carácter general, la valoración de los distintos testimonios es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación, y en este sentido la S.T.S. de 24 de Mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de Diciembre de 1.989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su intima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de valoración" sin que este órgano de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notario en dicha valoración. O como tiene dicho reiteradamente la Sala 2ª del Tribunal Supremo - entre otras SS. 10-2-90 y 11-3-91 - que en las pruebas de índole subjetivo, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y es por ello que es el juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona la convicción judicial se forma también, como antes decíamos, por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza dada en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, etc. De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia. Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador, en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (STS de 26 Mar. 1986 ); si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el proceso, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al Órgano juzgador (SSTS de 3 Nov. y 27 Oct. 1995 ).

Y de ahí que el uso que haya hecho la Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SSTC de 17 Dic. 1985, 23 Jun. 1986, 13 May. 1987 y 2 Jul. 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva, supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia (STS 11 Feb. 1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo (SSTS 5 Feb. 1994 ).

Sentado lo anterior, cabe señalar que este hipotético error no se aprecia en el caso de autos ya que lo relatado en los hechos probados es consecuencia de lo mantenido en juicio por parte de la cuidadora de las niñas de acusado y acusadora cuando se hallaba en el domicilio de Victoria, o sea, Adelaida, que presenció directamente los hechos por los que se condena. Así explicó en juicio oral, entre otras cosas, que conocía de la existencia de orden de alejamiento que pesaba sobre el acusado y que, a pesar de ello, presenció como éste en diversas ocasiones acudió a la casa de la denunciante, estando Victoria dentro, detallando cómo tuvieron lugar esas aproximaciones prohibidas al domicilio de esta última por parte del acusado, e incluso señalando que en una de esas ocasiones se presentó allí cuando también se encontraba presente la abuela de las niñas. Y dicho testimonio se corrobora perfectamente, al menos por lo que hace a una fecha, por el propio testimonio directo de la citada abuela, doña Marcelina, que también declara en sede de plenario. Pero es que también la declaración de...

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