SAP Badajoz 101/2010, 14 de Septiembre de 2010

PonenteMATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA
ECLIES:APBA:2010:954
Número de Recurso294/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución101/2010
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00101/2010

Recurso Penal núm. 294/2010

Juicio Rápido. 167/2010

Juzgado de lo Penal-2 de Badajoz

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 101/2010

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo.

Magistrados

D. Matías Madrigal Martínez Pereda

(Ponente)

D. Emilio Francisco Serrano Molera

En la población de BADAJOZ, a 14 de Septiembre de dos mil Diez

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Juicio Rápido núm. 167/2010-; Recurso Penal núm. 294/2010; Juzgado de lo Penal- 2 de BADAJOZ*»], seguida contra el inculpado D. Luis Angel ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA MARÍA NIEVES TORRES MATA; y defendido por el Letrado D. JOSÉ MARÍA REYNOLDS SAAVEDRA; por el delito de >. «- ANTECEDENTES DE HECHO -»

PRIMERO

En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada -Juez de lo Penal-2 de BADAJOZ, se dicta sentencia de fecha 27/05/2010, la que contiene el siguiente:

FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Luis Angel, como autor penalmente responsable de un Delito de Quebrantamiento de Condena del art 468.2 del CP, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con imposición de costas procesales causadas>>.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Luis Angel ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA MARÍA NIEVES TORRES MATA; y defendido por el Letrado D. JOSÉ MARÍA REYNOLDS SAAVEDRA; EL MINISTERIO FISCAL; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación el apelado EL MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 294/2010 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Matías Madrigal Martínez Pereda; que expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se dan aquí íntegramente por reproducidos en aras a la brevedad.

-

FUNDAMENTOS DE DERECHO -

PRIMERO

El recurso interpuesto por quien fuera condenado como autor de un delito de quebrantamiento de condena, basado en la inexistencia del elemento subjetivo, indebida inapreciación de una eximente completa de estado de necesiad, art. 20.5ª del Código Penal, error en la valoración de la prueba, infracción del derecho a la Presunción de Inocencia, y del principio in dubio pro reo, no ha de tenar acogida en absolutos términos.

Establece el artículo 14. 3 del Código Penal ( que "El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados.".

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2006, que " la creencia del agente de obrar lícitamente, determinada bien por recaer sobre la norma prohibitiva -lo que constituye lo que se llama "error de prohibición directo-, bien por incidir sobre una causa de justificación, como es la legítima defensa, y que se denomina "error de prohibición" indirecto y, en uno y otro caso el efecto que se determina, de acuerdo con el párrafo 3 del artículo 14 del Código Penal, es la exclusión de la responsabilidad criminal si el "error" es invencible, o una disminución en uno o dos grados de la pena si es vencible. La jurisprudencia ha venido marcando la precisión de que se pruebe la existencia del error y que se atienda, cuando la existencia de error se alegue, a las circunstancias de cada caso concreto refiriéndose a las circunstancias culturales y psicológicas concurrentes en quién pretenda haber obrado con error, cuya invocación por otra parte, es inadmisible cuando se refiera a infracciones que son generalmente conocidas como patentemente ilícitas y, por otro lado, sin que sea preciso para excluir el error que el agente del hecho haya de tener plena seguridad de que actúa ilícitamente, bastando con que sea consciente de existir un alto grado de probabilidad de que su conducta sea antijurídica (véanse SS.T.S. de 17 de mayo de 1.999, 1 de marzo de

2.001 y 10 de diciembre de 2.004 ).

En el caso presente, y como se ha enunciado, en aplicación de la doctrina expuesta en absoluto cabe hablar de la existencia del referido error que sirviera de soporte a la alegación primera del recurso relativa a una falta de intención de incumplir la pena por los argumentos y circunstancias sobre los que enfatiza porque el acusado era consciente de que había de cumplir la pena de alejamiento, no pudiendo para justificarse su exculpación, y como se ha argumentado en la sentencia profusamente, tales razones basadas en la narrada por el recurrente situación de la ex pareja "con un embarazo dramático y peligroso tras un intento de aborto y las llamadas de ésta".

SEGUNDO

El acusado incumplió la prohibición de acercarse a su pareja impuesta como pena por sentencia firme, extremos reconocidos por el recurrente y que indudablemente integran un delito tipificado en el artículo 468.2º del Código Penal, precepto, según el cual:" Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuestas en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 .".

Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 27 de junio de 2007,) "Los elementos del tipo del delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el art. 468 del vigente CP, son: a)el normativo consistente en la previa existencia de una medida cautelar acordada judicialmente; b) el segundo elemento, objetivo o material, consiste en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar; y c) un tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y consciencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR