SAP Madrid 449/2010, 27 de Julio de 2010

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2010:13240
Número de Recurso807/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución449/2010
Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00449/2010

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 807 /2009

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veintisiete de julio de dos mil diez .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1131/2002, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 807/2009, en los que aparece como parte apelante AXA AURORA IBÉRICA, SOCIEDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A representada por la procuradora Dña. MAGDALENA CORNEJO BARRANCO, y como apeladas CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE, SUCURSAL EN ESPAÑA y TRANSEUROPEAN ALCORCÓN S.A. representadas por la procuradora Dña. SUSANA ESCUDERO GÓMEZ; por último también como parte apelada INDEXA PROINVEST INMOBILIARIA S.A., sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, en fecha 5 de marzo de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco en nombre y representación de AXA AURORA IBERICA, S.A contra INDEXA PROINVEST INMOBILIARIA, S.A., TRANSEUROPEAN ALCORCON, S.A y CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE, S.A debiendo absolver y absolviendo a los demandados de todos los pedimentos contenidos en la demanda.

Todo ello con la expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte actora AXA AURORA IBÉRICA SOCIEDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A al que se opuso la parte apelada CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE, SUCURSAL EN ESPAÑA y TRANSEUROPEAN ALCORCÓN S.A. y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 25 de mayo de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Axa Aurora Ibérica S.A., reclama a las demandadas, Indexa Proinvest Inmobiliaria S.A., (promotora y primera propietaria del edificio), Transeuropean Alcorcón S.A., (actual propietaria del edificio) y Chubb Insurance Company Of Europe S.A., (aseguradora de la responsabilidad civil de la actual propietaria del inmueble), subrogada en los derechos y acciones de su asegurada Media Markt Saturn Administración España S.A., a quien satisfizo la indemnización por los daños sufridos en sus instalaciones y contenido por la inundación producida por la caída de agua en el edificio arrendado en que explota su actividad, la cantidad de 221.836,58 euros más intereses legales desde la reclamación judicial, alegando que el siniestro se produjo por la inundación por desbordamiento del canalón existente sobre la línea de fachada posterior de la nave, cayendo el agua directamente en la tienda en toda la línea del canalón, a causa de la deficiente construcción y diseño del reiterado canalón (defecto de sellado de la membrana de cubierta con el canalón de zinc determinantes de falta de estanqueidad en el encuentro de la lámina de PVC con las paredes del canalón, al estar la lámina, incluso, despegada del canalón, pudiendo levantarse la membrana con la mano con toda facilidad, descendiendo la lámina hacia el canalón hasta media altura y desbordándose, cuando el agua sobrepasó este nivel, en el interior del canalón, por el hueco existente entre ambos materiales, cayendo libremente hacia la tienda, y elección inadecuada del canalón de zinc); la acción se fundamenta tanto en la responsabilidad civil extracontractual como en la contractual si bien en la audiencia previa la demandante manifiesta que ejercita acción de responsabilidad contractual.

Las demandadas Transeuropean Alcorcón S.A., y Chubb Insurance Company Of Europe S.A., se oponen a la demanda alegando falta de legitimación pasiva "ad causam" porque: a) Transeuropean Alcorcón S.A., es la actual propietaria de la nave pero no tiene la condición de promotora de las obras ya que la edificación le fue transmitida el 28 de enero de 2000 por quien fue promotora y constructora, Indexa Proinvest Inmobiliaria S.A., después de la ejecución y vigente ya el contrato de arrendamiento suscrito con la asegurada por la actora, por lo que hasta la adquisición de la propiedad es ajena a la relación locativa y al proceso constructivo; Indexa Proinvest Inmobiliaria S.A., de concurrir los presupuestos de la acción ejercitada en la demanda, vendría obligada a responder por su condición de promotora de las obras y por los fallos de ejecución, como constructora principal, que pudieran guardar una relación de causa-efecto con los daños producidos por la arrendataria Media Markt SAU, y Transeuropean Alcorcón S.A., vendría obligada a responder de las obligaciones contractuales y legales derivadas de su condición de arrendador del establecimiento explotado por la arrendataria, abstracción hecha de las que pudieran corresponder a la promotora-constructora, ya que no intervino como tal durante el proceso constructivo; b) del dictamen pericial aportado con la demanda se deduce que el siniestro se produce, bien por la defectuosa ejecución por nula soldadura de una impermeabilización en el canalón de cubierta, bien por un defecto de diseño al proyectar un canalón de un material, zinc, que admite una complicada soldadura con el PVC, lo que nada tiene ver con un incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales de un arrendador; Transeuropean Alcorcón S.A., en la escritura pública de compraventa convino con la vendedora que ésta "se compromete a actuar con la mayor diligencia a la hora de recepcionar las obras de construcción y/o instalaciones de la finca y por ende, a no liberar avales o garantías hasta que la construcción y/o instalaciones estén correctamente ejecutadas", y como la arrendataria ya ocupaba la nave desde agosto de 1999, lo que se trató con esa estipulación fue garantizar el comprador que la arrendataria ocupara una edificación en perfecto estado de ejecución, una vez subsanadas las deficiencias, faltas de remate y acabados, favoreciendo los intereses de la arrendataria y recayendo en la vendedora la obligación de entregar el inmueble, ya ocupado por la arrendataria, en perfecto estado de uso; además, la vendedora asumía la obligación de responder frente a la compradora de las reclamaciones que pudieran ser cursadas como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contenidas en la estipulación 2ª del contrato de arrendamiento, en la que, entre otras cuestiones, se indicaba la obligación de la promotora-constructora de subsanar los defectos de ejecución de que adoleciera la edificación; de ello se deduce que la compradora actuó de buena fe, ignorando la existencia de fallos de ejecución o diseño, sin que nada hiciera presumir la existencia de vicios ocultos y la posibilidad de que ocurrieran inundaciones como las padecidas por la arrendataria, por lo que, la responsabilidad que se exija será únicamente la que pudiera derivarse del contrato de arrendamiento; el alcance de la obligación contractual del arrendador de realizar obras de conservación y mantenimiento del inmueble debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica y lógica interpretativa y, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, no puede entenderse como legal y racionalmente exigible al arrendador una constante supervisión de la nave, máxime cuando debía presumirse su buen estado por no existir reclamación de la arrendataria sobre problemas en la cubierta de la nave a consecuencia de la defectuosa ejecución o diseño de la impermeabilización y su unión con el canalón y porque la recepción de la edificación la hizo la arrendataria con su control y seguimiento y porque al tratarse de un inmueble de reciente construcción nada hacia prever un fallo de ejecución o diseño, encontrándonos ante un vicio oculto no detectado por ninguna de las partes (promotor-constructor, arrendador y arrendatario) y de haber presentado defectos de importancia la edificación, conforme a la estipulación segunda del contrato de arrendamiento, la obra no se hubiera recepcionado hasta la completa subsanación;

  1. nada que decir respecto del valor dado a las mercancías dañadas con ocasión del siniestro pero la responsabilidad por esos daños tan sólo podría alcanzar al contratista principal, sin que haya existido reconocimiento de responsabilidad extrajudicial; el seguro concertado por Chubb Insurance Company Of Europe S.A., es de responsabilidad civil y la cobertura de daños es únicamente de los que sufra el edificio propiedad del asegurado, no de los que se produzcan en las instalaciones propiedad del arrendatario, que no es asegurado, sino tercero, de modo que la cobertura por responsabilidad civil sólo entra en juego cuando exista responsabilidad del asegurado, lo que no sucede en este caso, habiendo procedido a sufragar el coste de reparación de la cubierta y trabajos de impermeabilización en cumplimiento de sus obligaciones de mantenimiento y conservación de propietario arrendador, al no haber procedido a la reparación Indexa Proinvest Inmobiliaria...

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