SAP Madrid 484/2010, 14 de Julio de 2010

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2010:13281
Número de Recurso443/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución484/2010
Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00484/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 443/2009

AUTOS: 955/2007

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 84 DE MADRID

DEMANDANTE/APELANTE: D. Primitivo Y Dª Coral

PROCURADOR: D. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO

DEMANDADO/APELADO: PROMOTORA INMOBILIARIA LA MEZQUITA, S.A.

PROCURADOR: D. CELSO DE LA CRUZ ORTEGA

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 484

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

En MADRID, a catorce de julio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 955/2007, procedentes del JZGADDO DE PRIMERA INSTANCIA N. 84 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 443/2009, en los que aparece como parte demandante-apelante D. Primitivo y Dª Coral representados por el Procurador D. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO, y como demandada-apelada PROMOTORA INMOBILIARIA LA MEZQUITA, S.A. representada por el Procurador D. CELSO DE LA CRUZ ORTEGA, sobre resolución de contrato, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

N. 84 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 2008, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por don Primitivo y doña Coral contra la mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA LA MEZQUITA S.L., y estimando íntegramente la reconvención formulada por ésta contra aquellos, debo condenar y condeno a los citados actores reconvenidos a abonar de forma mancomunada a la citada entidad reconvincente el importe de 190.400 euros en concepto de precio pendiente de pago, devengando tal cantidad el interés del artículo 576 LEC, así como a otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa en el plazo y forma señalado en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, absolviendo a la citada demandada reconvincente de las pretensiones formuladas en la demanda inicial de este proceso, ello con expresa imposición a la parte demandante reconvenida de la totalidad de las costas causadas en el presente proceso a la entidad demandada reconviniente."

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Primitivo y Dª Coral se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimaron oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 7 de julio de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpuso demanda en la que se indicaba, en esencia y entre otras cuestiones, que los actores decidieron adquirir una vivienda en el término de El Espinar (Segovia), celebrando para ello contrato de compraventa con entrega futura del bien, de fecha 15 de diciembre del año 2005. Los actores, continúa indicando la demanda, entregaron 51.350 # a la demandada, si bien a partir del mes de marzo del año 2006 los actores comenzaron a tener problemas de convivencia hasta llegar a su separación, por lo que la finalidad de adquirir la vivienda para fijar el domicilio conyugal se ha visto truncada. En febrero del año 2007 la actora causó baja en su trabajo como autónoma y el codemandante no ha trabajado desde junio del 2006 hasta marzo de 2007, por lo que carecía de ingresos para hacer frente al pago, no obstante dicha situación y ante la exigencia de la demandada de pagar el precio de la vivienda, trataron de conseguir un préstamo hipotecario, si bien la entidad bancaria con la que contactaron, dadas las condiciones financieras y laborales de los actores, denegó la operación hipotecaria, igualmente se les denegó en su día la subrogación en el préstamo hipotecario. Solicitaban los actores se declarase resuelto el contrato, se declarase sin efecto la letra de cambio por importe de 13.100 # que obra en poder de la demandada y se condenase a ésta a la devolución de las cantidades percibidas ascendentes a 51.350 #, de los que debían detraerse los daños y perjuicios que se le hubieran podido producir a la demandada.

La parte demandada se opuso a la demanda indicando, entre otras cuestiones, que los actores alegaban una serie de cuestiones personales alejadas del ámbito jurídico, considerando que no cabe ampararse en la separación conyugal para exonerarse del cumplimiento de las obligaciones contraídas con la demandada, entendiendo que era improcedente la resolución solicitada de contrario ya que los actores carecen de motivo legal para decretar unilateralmente la resolución del contrato, habiendo por lo demás cumplido la demandada con su obligación contractual al haberle requerido formalmente al objeto de que compareciese en la notaría correspondiente para el otorgamiento escritura pública con arreglo a lo pactado en el contrato de compraventa. Formulaba reconvención solicitando se declarase la eficacia del negocio jurídico de compraventa y se condenase al demandante al otorgamiento escritura pública, así como al pago del precio pactado en la cantidad no satisfecha por la parte compradora.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda y estimó la reconvención.

SEGUNDO

Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.

Cabe añadir que bastarían los acertados razonamientos de la sentencia recurrida para desestimar el recurso, ya que el recurrente, a través de su recurso, lo que pretende es sustituir la recta y ponderada apreciación de la prueba y aplicación del ordenamiento jurídico realizada por el juzgador de instancia por su visión, lógicamente interesada y parcial de la cuestión objeto de autos, y ello a través de argumentos que no desvirtúan, a juicio de esta Sala, las acertadas consideraciones de la sentencia que se recurre. No obstante se harán una serie de consideraciones añadidas que inciden en la procedencia de desestimar el recurso.

TERCERO

Indica el recurrente, en esencia, que el objeto del procedimiento es determinar si ha existido un cambio de circunstancias con la suficiente entidad como para la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus", indicando que tras suscribir el contrato privado de compraventa surgieron circunstancias que hicieron que el motivo por el cual se otorgó dicha compraventa haya desaparecido, como son la separación de los codemandados, el hecho de que la codemandante tuviese que mudarse a una casa en régimen de alquiler y causase baja en su trabajo, por lo que la finalidad de adquirir la vivienda para fijar el domicilio conyugal y la desaparición de los recursos económicos de la pareja, hacen que desaparecieran las razones por las que se suscribió el contrato, aparte de hacer imposible el cumplimiento de los acuerdos alcanzados con la demandada.

CUARTO

Con respecto a la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus", cabe señalar que tal y como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2007 :...

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