SAP Madrid 442/2010, 15 de Septiembre de 2010

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2010:13291
Número de Recurso366/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución442/2010
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00442/2010

AUD. PROVINCIAL CIVIL SECCIÓN N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 366 /2010

SENTENCIA Nº

Magistrado:

Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.

En Madrid, a quince de septiembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, en el RECURSO DE APELACION 366/2010 interpuesto contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de LEGANES, en autos de juicio verbal nº 414/2009, en los que aparece como parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE LEGANÉS (MADRID), representada por la procuradora Dña. MARÍA DEL ÁNGEL SANZ AMARO, en esta alzada, y asistida por la letrada Dña. SUSANA DOÑORO FERNÁNDEZ, y como apelado INDUSTRIAS DE ELEVACIÓN MANZANO, S.L., representada por la procuradora Dña. MARÍA EUGENIA PATO SANZ, en esta alzada, y asistida por el letrado D. DANIEL MUÑOZ ESCOBERO, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Leganés (Madrid), en fecha 12 de febrero de 2010 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García Montero, en nombre y representación de Industrias de Elevación Manzano S.L., debo condenar y condeno a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Leganés a que abone a la parte actora la cantidad que resulte calculada conforme a la cláusula 9ª de la póliza NUM001 (a razón de 19 meses) y la que resulte de conformidad con la cláusula 13 de la póliza NUM002 (a razón de 9 meses) descontando a la cuota mensual aplicable el correspondiente IVA. Dicha cantidad se determinará en ejecución de sentencia, devengando la misma los intereses legales correspondientes.

Respecto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE LEGANÉS (MADRID), al que se opuso la parte apelada INDUSTRIAS DE ELEVACIÓN MANZANO, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación, se acordó señalar el día 8 de septiembre de 2010 para resolver el recurso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

La comunidad demandada se alza contra la sentencia de instancia oponiendo nueve alegaciones, que pueden resumirse en cuatro puntos fundamentales, enunciados por el recurrente en la alegación novena del escrito de recurso.

El primero, que los contratos de mantenimiento de bombas de achique, puerta de garaje, y grupos de presión, no han quedado acreditados como documentos de los que pueda surgir la obligación de indemnizar. No son vinculantes por no estar firmados por los miembros de la comunidad que podían hacerlo; presidente de la época en que se dice están perfeccionados, y recogen una serie de cláusulas abusivas.

El segundo, que es imposible la condena a daños y perjuicios, pues la única perjudicada ha sido la comunidad demandante por los graves incumplimientos del actor que han perjudicado las instalaciones comunitarias. Es mas no cabe la condena a intereses, porque no se puede condenar al pago de una deuda que no reúne los requisitos necesarios para ello.

En el tercer punto mantiene que el fallo infringe la regla tercera del Art.219 L.E.C ., produciéndole grave indefensión al no poderse cuantificar la deuda, que se defiere a ejecución de sentencia en contra del precepto citado.

Por último mantiene que debe condenarse en costas a la demandante por su temeridad y mala fe.

SEGUNDO

El primer grupo de alegaciones en torno a la inexistencia de...

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