SAP Málaga 342/2010, 30 de Junio de 2010

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APMA:2010:675
Número de Recurso726/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución342/2010
Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 342/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº2 DE ANTEQUERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 726/2009

JUICIO Nº 111/2008

En la Ciudad de Málaga a treinta de junio de dos mil diez.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso PELAYO MUTUA DE SEGUROS que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. LOURDES GONZALEZ ARAGONES; y Evelio que en la instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida Horacio que está representado por el Procurador D. GRACIA CONEJO CASTRO que en la instancia ha litigado como parte demandante; Andrea que está representado por el Procurador D. LOURDES GONZALEZ ARAGONES; LIBERTY SEGUROS S.A. que está representado por el Procurador D. MARIA VICTORIA MORENTE CEBRIAN; y Pedro Antonio, que en la instancia han litigado como partes demandadas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 13 de Febrero de 2009, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "A.-) Que ESTIMANDO integramente la demanda interpuesta a instancia de D. Horacio, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. MARIA ANTONIA CABRERO GARCIA y defendido por el Letrado D. EDUARDO FERNANDEZ DONAIRE, contra Dª Andrea, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Bujalance Tejero asistido del Letrado Sr. Tapia Ceballos, y la entidad PELAYO representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Bujalance Tejero y defendido por el Letrado Sr. Gonzalez Aragones, contra D. Evelio, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Gimenez Mediana y defendido por el Letrado Sr. Cobo López, y la entidad LIBERTY representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Villa Sanchez y defendido por el Letrado Sr. Monte Montero, se acuerda:

  1. CONDENAR solidariamente a Dª Andrea y D. Evelio al pago de la cantidad de 706,64 euros.

  2. Solidariamente con el anterior, CONDENAR a la compañía aseguradora LIBERTY y a la entidad PELAYO pago de de la cantidad de 706,64 euros.

  3. CONDENAR a Dª Andrea y D. Evelio al pago de los intereses legales devengados por la suma 706,64 euros desde la fecha de interpelación judicial, incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia.

  4. CONDENAR a la Compañía Aseguradora PELAYO y la Compañía de Seguros LIBERTY al pago del interés legal del dinero, incrementado en un 50 por ciento, devengados por la suma de 706,64 euros desde el 21 de Julio de 2007.

  5. CONDENAR a dichos codemandados al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

    B.-) Que ESTIMANDO integramente la demanda a instancia de D. Pedro Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales D. EDUARDO VILLA SANCHEZ, y defendido por el Letrado D. MANUEL PERAGON OCAÑA, contra la entidad PELAYO MUTUA DE SEGUROS y REASEGUROS, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Bujalance Tejero, asistido del Letrado Sr. Gonzalez Aragonés, se acuerda:

  6. CONDENAR a la compañía aseguradora PELAYO MUTUA DE SEGUROS y REASEGUROS pago de la cantidad de 2.274,68 euros.

  7. CONDENAR a la Compañía Aseguradora PELAYO al pago del interés legal del dinero, incrementado en un 50 por ciento, devengados por la suma de 2.274,68 euros desde 21 de Julio de 2007.

  8. CONDENAR a dicha entidad al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 9 de Junio de 2010 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia estima las demandas interpuestas por Horacio y Pedro Antonio, contra Andrea y Evelio, así como contra las Cías de Seguros Pelayo y Liberty, en virtud de la colisión en cadena del accidente de tráfico al que se hace referencia en la demanda.

Frente a dicha sentencia se alza, de un lado, Evelio, formulando su recurso de apelación que basa en los siguientes argumentos: a) error en la valoración de la prueba testifical; b) improcedente condena en costas dada la existencia de dudas de hecho.

De otro lado, interpone también recurso de apelación la Cía de Seguros Pelayo, alegando: a) improcedencia de la condena solidaria de las Cías aseguradoras de los vehículos propiedad de los demandados, debiendo sustituirse dicha condena solidaria por otra mancomunada, al 50 % cada una; b) la condena de Pelayo debe reducirse, además, en un 50 %, dado que la colisión que provoca el vehículo por ella asegurado fue a consecuencia de la colisión que recibe este vehículo a su vez del otro vehículo asegurado en la Cía Liberty, la cual, sin embargo e inexplicablemente, no fue demandada por el Sr. Pedro Antonio . Las partes demandadas se opusieron al recurso y solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En relación al recurso interpuesto por el Sr. Evelio, no puede negarse la existencia de versiones contradictorias sobre la forma de producirse la colisión en cadena, aunque existen elementos probatorios suficientes, como a continuación se analizará, para determinar la responsabilidad en el presente caso.

La sentencia recurrida es manifiestamente clara a la hora de expresar el medio probatorio que sirve de base a toda su fundamentación jurídica, y ese medio probatorio no es otro que la declaración testifical de la Sra. María Rosario, quién fue contundente a la hora de indicar que se produjeron dos colisiones, una primera, propiciada por el vehículo propiedad de la Sra. Constanza, y una segunda causada por el vehículo conducido por el Sr. Evelio, fruto de las cuales se causaron daños a los vehículos de los actores Sres. Horacio y Pedro Antonio .

Respecto de la valoración de la referida prueba testifical, es preciso recordar que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses -T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 .

La prueba testifical es de libre valoración por el Tribunal de instancia y de apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica (SSTS de 8 de noviembre de 1983, 11 de julio de 1987, 8 de noviembre de 1989, etc.), pudiéndose así mismo valorar los documentos en unión de otros elementos de juicio que se infieran de lo actuado (STS de 16 de julio de 1982 ), a lo que habría que añadir que las pruebas están sujetas a su ponderación, en concurrencia con los demás medios de prueba (STS de 25 de enero de 1993 ) en valoración conjunta (STS de 30 de marzo de 1988 ), con el predominio de la libre apreciación de la prueba, que es potestad de los Tribunales de instancia (SSTS de 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, etc.). Los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento, relativo a las pruebas practicadas no contiene reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido (SSTS de 2 de junio de 1.981, 7 de diciembre de

1.981 y 4 de febrero de 1.982 ), siendo de libre apreciación por el Juzgador (SSTS de 16 de junio de 1970 y 9 de julio de 1981 ), no constando en precepto legal alguno las referidas reglas de la sana crítica (SSTS de 30 de septiembre de 1966, 3 de octubre de 1968, 16 de junio de 1970...

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