SAP Jaén 204/2010, 2 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución204/2010
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 3 (penal)
Fecha02 Julio 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 204/10

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la Ciudad de Jaén, a dos de Julio de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 590/2009, por el Juzgado de Primera Instancia Número UNO de MARTOS, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 167/2010 a instancia de LA CAIXA, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Martos Saavedra y defendido por el Letrado Sr/a. Saenz Colomo, contra Iván, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Luque Fernández y en esta por la Sra. Villar Bueno y defendido por el Letrado Sr/a. Campiña Domínguez, y contra HEREDEROS DE Custodia, en situación de rebeldía procesal.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 15 de Febrero de 2010.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que estimando integramente la demanda presentada por el Procurador D. Antonio Jesús Martos Saavedra en nombre y representación de la Caixa S.A. frente a Don Iván y Herederos de Doña Custodia debo condenar y condeno a dichos demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 27.500 euros así como al pago de las costas procésales originadas en el presente proceso".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por el Sr. Iván, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales, redactándose la presente por el Magistrado Ponente Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución de instancia que estimando la demanda condena a los demandados a la restitución de la cantidad dineraria indebidamente percibida en su cuenta, se articula recurso de apelación invocando error en la valoración de la prueba e insistiendo en la falta de legitimación activa e inexistencia de cobro de lo indebido que ya fueron alegados en la instancia.

en primer lugar y como ya viene manifestando esta Sala de forma reiterada es necesario partir de una uniforme doctrina jurisprudencial según la cual, si bien la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.

En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informa el proceso civil, debe implicar, "ad initio" el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible en definitiva a la parte, pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer, frente a la imparcial y objetiva de aquella (SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas).

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos cabe decir que el pago de lo indebido- o cobro de lo indebido- consiste en la relación o vínculo jurídico que se establece entre la persona que recibe lo que no tenía derecho a recibir y aquella que paga por error, en cuya virtud el cobrador se constituye en la obligación de restituir lo indebidamente pagado.

Nuestro Código Civil, siguiendo la doctrina tradicional, lo conceptúa como una modalidad de cuasi contrato. Concretamente, establece nuestro Código que "cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla" (artículo 1.895 del Código Civil ).

De este precepto se deduce cuáles son los requisitos o elementos que deben concurrir para que pueda ejercitarse la acción de repetición. Estos requisitos son los siguientes:

1) Pago efectivo, hecho con la intención de extinguir la deuda (animo solvendi), o, en general, de cumplir un deber jurídico. En todo caso, la prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho (artículo 1900 del Código Civil ).

2) Inexistencia...

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