SAP Madrid 405/2010, 14 de Septiembre de 2010

PonenteRAMON BELO GONZALEZ
ECLIES:APM:2010:13848
Número de Recurso485/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución405/2010
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00405/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7007560 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 485 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 420 /2006

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de GETAFE

Ponente:ILMO. SR. D. RAMON BELO GONZALEZ

CG

De: XETAF DE GESTION S.L.

Procurador: JORGE DELEITO GARCIA

Contra: Salvador, Agueda

Procurador: OMAR CARLOS CASTRO MUÑOZ, OMAR CARLOS CASTRO MUÑOZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª. ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

D. RAMON BELO GONZALEZ En Madrid, a catorce de septiembre de dos mil diez. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid,

compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 420/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Getafe, seguidos entre partes, de una, como apelante- demandado Xetaf de Gestión s.l., y de otra, como apelado-demandante D. Salvador y Dª. Agueda .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON BELO GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Getafe, en fecha 4 de octubre de 2007, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Dª. Inés María Alvarez Godoy, en nombre y representación procesal de D. Salvador y de Dª Agueda, contra Xetaf de Gestión, S.L., representada por el Procurador D. Alfonso Solbes Montero de Espinosa, y, en consecuencia, se declara que la demandada incumplió el contrato de 3 de Mayo de 2001, entregando con retraso la vivienda en los términos recogidos en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución y que, por dicho retraso, la demandada deberá indemnizar a los actores, por daños morales, en la cantidad de 10.000 euros; y sin hacer expresa imposición de las costas."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandado Xetaf de Gestión s.l., mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 12 de julio de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de septiembre de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por los mismos razonamientos jurídicos que se tuvieron en cuenta para dictar la sentencia apelada, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO

El día 3 de mayo de 2001 se celebra un contrato de compraventa de cosa futura, en concreto de una vivienda unifamiliar pareada que se iba a construie en Villalbilla (Madrid).

Se pacta en la estipulación cuarta que: "El inmueble objeto de este contrato se encuentra en fase de promoción, estando previsto el inicio de las obras de constucción en los meses de enero o febrero de 2001 aproximadamente, estando prevista su terminación 18 meses después de dicho inicio "(párrafo segundo). No obstante lo indicado, si por causas de fuerza mayor o caso fortuito, ajenos a la voluntad de la promotora, no pudiera terminarse el inmueble dentro de dicho plazo, este podrá, prevío aviso, demorar la entrega hasta 6 meses mas sín necesidad de compensación alguna "(párrafo tercero y último)".

Computados los 6 meses de demora, la construcción de la vivienda tenía que estar terminada en el mes de febrero de 2003.

La construcción de la vivienda se inició el día 15 de enero de 2003 y se terminó el día 23 de diciembre de 2004.

El día 8 de septiembre de 2006 los compradores (don Salvador y doña Agueda ) presentan demanda contra el vendedor (Xetaf de Gestión s.l.) en la que ejercitan la acción indemnizatoria por morosidad (retraso voluntario) en el cumplimiento de la obligación de entrega de lo vendido, reclamando 28.060,47 #, de los que 18.060,47 # correspondían a daños materiales y 10.000 # a daños morales. La sentencia dictada en la primera instancia estimó parcialmente la demanda, rechazando la reclamación por daños materiales y concediéndola por daños morales.

TERCERO

El primer criterio de interpretación de las cláusulas contractuales que ha de tenerse en cuenta es el literal, recogido en el párrafo primero del artículo 1.281 del Código Civil ("Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas"), que, caso de resultar suficiente para determinar su contenido y efectos, excluye la posibilidad de acudir a las demás reglas de interpretación de carácter secundario consignadas en los demás preceptos del Capítulo IV del...

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