SAP Málaga 374/2010, 30 de Junio de 2010

PonenteJOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
ECLIES:APMA:2010:920
Número de Recurso288/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución374/2010
Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE ANTEQUERA.

PROCESO DE INCAPACITACIÓN NÚMERO 794/2009.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 288/2010.

SENTENCIA Nº 374/2010

Iltmos Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña María Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

En la Ciudad de Málaga, a treinta de junio de dos mil diez. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos

de juicio verbal especial número 794 de 2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Antequera (Málaga), sobre incapacitación de don Santiago, seguidos a instancia don Luis Antonio y doña Ofelia, representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Francisco José Martínez del Campo y defendidos por la Letrada doña Julia Serrano Trigueros; actuaciones procesales en las que habiendo intervenido el Ministerio Fiscal se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Antequera (Málaga) se siguió proceso especial de incapacitación número 794/2009, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha nueve de octubre de dos mil nueve se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Luis Antonio y Dª Ofelia frente a D. Santiago, debo declarar y declaro que no procede declarar a D. Santiago incapacitado totalmente para regir su persona y bienes si fuere mayor de edad, ni acceder a las demás pretensiones interesadas por la parte actora. Todo ello sin hacer ninguna condena en costas".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia Provincial, en donde se acordó reproducir las actuaciones probatorias marcadas por disposición legal, señalándose para la celebración de vista la audiencia del día de hoy, acto en el que tras la realización de la practica probatoria, se informó por parte apelante y Ministerio Fiscal en defensa de sus intereses, adhiriéndose éste a la solicitud recurrente, quedando a continuación conclusas las actuaciones para dictado de sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en anterior instancia y que decreta no haber lugar a declarar la incapacitación de don Santiago, hijo de los demandantes don Luis Antonio y doña Ofelia, se recurre por su representación procesal expresando existir error en la valoración probatoria derivada de los informes médicos obrantes en el proceso practicado en primera instancia, y así, con cita en la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 9 de junio de 2008, mantiene que si bien en el informe del médico forense en aquélla fecha se decía que el reconocido no presentaba sintomatología psicótica productiva, presentándose estabilizado con medicación antipsicótica, nada se decía en la sentencia en relación con los múltiples informes médicos que se acompañaran con escrito de demanda y en los que se podía observar que el Sr. Santiago había recibido diversos diagnósticos de su enfermedad, entre ellos esquizofrenia paranoide, trastorno de personalidad y trastorno esquizoafectivo, llegando a precisar en momento de agudización de internamiento en centros psiquiátricos, afirmando al respecto: 1) La existencia de un trastorno mental cuya naturaleza y profundidad eran suficientes para justificar dichas repercusiones (criterio psicológico), según constaba documentalmente en los números 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de la demanda, con expresa indicación en el informe médico realizado por el Dr. Ernesto, en agosto de 2007, de la cronicidad del estado psicopatológico del Sr. Santiago ; 2) La permanencia y habitualidad del mismo (criterio cronológico), pues conforme consta en los informes médicos fue diagnosticado de psicosis tóxica en junio de 1995, con posterioridad y en concreto en marzo de 1997, tuvo su primer ingreso en la Unidad de Hospitalización Psiquiátrica del Complejo Hospitalario Carlos de haya de Málaga, con sendos episodios de ingresos hospitalarios en marzo de 2004, abril de 2005, julio de 2006, septiembre de 2006, octubre de 2006, abril de 2009, con expresa indicación en el informe médico realizado por el Dr. Ernesto en agosto de 2007 de la cronicidad del estado psicopatológico, y 3) Que como consecuencia de dicho trastorno resulta el enfermo incapaz de proveer a sus propios intereses, es decir, de gobernarse a sí mismo (criterio jurídico), lo que debe interpretarse no en sentido absoluto de incapacidad total, plena y completa de guiarse o dirigirse a sí mismo o a sus intereses, sino que basta que la enfermedad o deficiencia mental de que se trata...

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