SAP Sevilla 302/2010, 23 de Junio de 2010

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2010:1871
Número de Recurso8847/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución302/2010
Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SÁNZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA 1ª Instancia nº 1 de Sevilla

ROLLO DE APELACION 8847/09-I

AUTOS Nº 1818/08

En Sevilla, a veintitrés de Junio de dos mil diez.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº 1818/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Uno de Sevilla, promovidos por la Comunidad de Propietarios "Complejo Inmobiliario del Polígono Industrial SERVIALSA" representada por la Procuradora Dª Lucía Suárez-Bárcena Palazuelo contra D. Pedro Enrique representado por el Procurador D. José Luis Arredondo Prieto y contra Dª Emilia de la que se desistió la parte actora; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado D. Pedro Enrique contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 5 de Mayo de 2009.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del completo inmobiliario del Polígono Industrial SERVIALSA de Gines contra D Pedro Enrique, debo condenar y condeno al referido demandado a abonar a la actora la suma de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES euros con OCHO céntimos (2.343,08 euros) e intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, imponiendo al demandado las costas causadas. Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 22 de Junio de 2010 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña Lucía Suárez-Bárcena Palazuelo, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios Complejo Inmobiliario del Polígono Industrial Servialsa, se presentó demanda contra Don Pedro Enrique solicitando que se le condenase al pago de 2.343,08 euros, importe de las cuotas desde abril de 2.003 a octubre de 2.008. El demandado se opuso, alegó litisconsorcio pasivo por no dirigir la demanda contra su esposa, y falta de legitimación activa por entender que la actora no era realmente una comunidad de propietarios, en los términos establecidos en la legislación especial, al no existir elementos comunes. La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación el demandado, que reiteró sus motivos de oposición.

SEGUNDO

Reitera en esta alzada el recurrente, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, que no precisa, por su propia naturaleza, de la alegación de parte, siendo aplicable de oficio, ya que es una cuestión de orden público e interés social que pretende evitar Sentencias contradictorias. Es reiterada, como ya ha señalado esta Sala en anteriores resoluciones, la doctrina jurisprudencial que ha declarado que deben ser traídos al juicio cuantas personas puedan ser afectadas directamente por la resolución que recaiga en la litis, ya que en otro caso podrá producirse una flagrante indefensión de quién, sin estar en el mismo, y no haber tenido en consecuencia la oportunidad de ser oído y defenderse en él, se viera constreñido a cumplir la Sentencia que afecta a sus derechos e intereses. Se trata de preservar el principio de audiencia, evitando la indefensión y por consiguiente los pronunciamientos que afectarían a personas no demandadas, que han intervenido en la relación de derecho material controvertida, lo cual, evidentemente, le confiere un interés legítimo en la controversia. En tal sentido la Sentencia de 24 de octubre de 2.000 declara que: "Este es criterio jurisprudencial consolidado. Así, sentencias de 15 febrero 1999, 19 mayo 1999, 18 octubre 1999, 9 noviembre 1999 y 16 febrero 2000 ; esta última resume la doctrina en los siguientes términos: "La figura del litisconsorcio pasivo necesario, de creación puramente jurisprudencial, no solo tiene su fundamento en el hecho de que la sentencia que se dicte pueda resultar inútil por no haber llamado a todas las personas en cuya esfera patrimonial haya de ejecutarse, sino que además la necesidad del litisconsorcio se da cuando la sentencia que recaiga en el pleito afectará inexcusable a personas no llamadas al mismo y, ello solo será posible cuando con las no llamadas exista un vínculo tan formal y directo que no pueda emitirse el fallo solo respecto a los demandados, dado el carácter de la relación jurídico material controvertida (por todas las sentencias de 11 de marzo, de 28 de marzo y de 18 de septiembre de 1996 ). Concretando más, si desde luego es cierto que dicha figura de creación jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario tiende a evitar, por una vertiente, que puedan resultar afectados directamente por una resolución judicial quienes no fueron oídos en juicio y, a impedir, por otra, la posibilidad de sentencias contradictorias, no es menos cierto que únicamente ha de entrar en juego y producir sus efectos con respecto a aquellas personas que verdaderamente hubieran tenido intervención en la relación contractual o jurídica objeto del litigio, o, dicho con otras palabras, que la justificación más importante de dicha figura jurisprudencial ha de buscarse en la situación jurídico-material controvertida en el pleito, con prevención de todos los interesados en ella, únicos que pueden ser estimados como litisconsorcios pasivos necesarios, pues los que no fueron partes en el contrato carecen de interés legítimo sobre las obligaciones que constituyen su objeto, puesto que nada tienen que defender y, consiguientemente no hay razón alguna para llamar los obligatoriamente al proceso, en el que no puede recaer pronunciamiento condenatorio que les afecte de modo directo, para lo que habría de seguirse nuevo litigio y con diferentes partes (S.S. de 8 de julio de 1988, 6 de marzo y 24 de abril de 1990, 22 de abril de 1991, 9 de junio de 1992, 30 de enero de 1993, 14 de julio de 1994 y 22 de junio de 1996, entre otras muchas más)".

En el caso concreto analizado en la presente litis el demandado ha acreditado efectivamente que la nave industrial sita en el Polígono Servialsa de Gines, es propiedad ganancial junto con su cónyuge Doña Olga según se desprende del Auto de adjudicación, folio 131 de los autos, de ahí que entienda que ha de ser traída al proceso.

Sobre esta cuestión tiene declarado la jurisprudencia, entre otras, la Sentencia de 20 de diciembre de 2.001 que: "si bien el artículo 1385.2 autoriza a cualquiera de los cónyuges para ejercitar la defensa de los bienes comunes, esta facultad no es de interpretación extensiva y absoluta respecto a cada cónyuge individualizado, para soportar exclusivamente las consecuencias de una acción, sobre todo cuando su resultado es negativo, y, al afectar a los dos...

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