SAP Madrid 204/2010, 31 de Mayo de 2010

PonenteMARIA DEL PILAR DE PRADA BENGOA
ECLIES:APM:2010:13919
Número de Recurso405/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución204/2010
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL RP: 405/09

SECCION DECIMOQUINTA JO: 382/09

MADRID JDO. DE LO PENAL Nº 29 de Madrid

MAGISTRADOS/AS:

PILAR DE PRADA BENGOA (ponente)

CARLOS MARTIN MEIZOSO

ROSA MARIA QUINTANA SANMARTIN

SENTENCIA Nº 204 /10

En Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil diez.

Vista en segunda instancia ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial el Procedimiento nº 382/09, procedente del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, seguida de oficio por un delito contra la seguridad vial, contra el acusado Bernardino, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra la sentencia de fecha quince de julio de dos mil nueve. Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho apelante, representando por el Procurador D. Raúl Sanguino Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, con fecha quince de julio de dos mil nueve, se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen: " Se considera probado y así se declara que el sábado 20 de junio del 2009, pasadas las doce y media de la noche, el acusado Bernardino, de 45 años de edad, tras haber estado ingiriendo bebidas alcohólicas, circuló con el turismo de su propiedad Peugeot 206, matrícula .... por el Paseo de la Castellana de Madrid, con clara merma de su capacidad para la conducción. Fue detenido en un control preventivo de alcoholemia por los agentes NUM000 y NUM001 que procedieron a darle el alto.

Practicada al mismo la correspondiente prueba de alcoholemia dio como resultado 0,99 mg/litro la primera prueba practicada a las 00,49 horas y 0,99 mg/litro la segunda, practicada a las 01:11 horas".

Y cuyo "FALLO" dice: "Debo condenar y condeno a D. Bernardino como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial (conducir bajo los efectos del alcohol), sin que concurra en el mismo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 6 meses de multa a razón de 6 euros/día, 32 días de trabajo en beneficio de la comunidad y privación del derecho a conducir por 1 año y 1 día. Todo ello con imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Bernardino, se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que alegó error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa -al no habérsele admitido las pruebas propuestas durante la instrucción y en el escrito de defensa-, e impugnando la pena impuesta.

TERCERO

Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alegado por la defensa del acusado que la sentencia ha incidido en error en la valoración de la prueba y ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa, al no habérsele admitido las pruebas propuestas durante la instrucción y en el escrito de defensa, procede desestimar los motivos del recurso.

Por lo que respecta a la inadmisión de pruebas en la instrucción por cuanto la denegación dio lugar a que interpusiera recurso -como reconoció al inicio del juicio- frente al auto de apertura del juicio oral, auto que es irrecurrible excepto en lo relativo a la situación personal (arts. 800.1 último inciso y 783.3 LECR); y frente a la inadmisión de dichas pruebas al inicio del acto del juicio,a cuya falta de practica no anuda solicitud específica alguna, no formuló en dicho acto frente a ello la protesta requerida como presupuesto necesario para hacerlo valer en la segunda instancia (art. 790.3 L.ECr "siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta", al que se remite el 803.1 con peculiaridades que no afectan al presente caso).

Además de ello, la Jurisprudencia de la Sala II del TS ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución y los Convenios Internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento Jurídico por vía de ratificación (SSTS de 16 de Octubre de 1995 ó 23 de mayo de 1996 ).

Pero también se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y...

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