SAP Pontevedra 471/2010, 1 de Octubre de 2010

PonenteCELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ
ECLIES:APPO:2010:2286
Número de Recurso272/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución471/2010
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00471/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 272/10

Asunto: ORDINARIO 63/08

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 CANGAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.471

En Pontevedra a uno de octubre de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 63/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 272/10, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000, representado por el procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO y asistido por el Letrado D. JOSE LUIS PENA FERNÁNDEZ; apelante-demandado: INVERSIONES ARADUMI SL, representado por la procuradora DÑA MARIA AMOR ANGULO GASCÓN, y asistido del letrado D. LUIS MARIA NIMO SILVA, y como parte apelado-demandado: D. Luis María, Aurelio

, no personados en esta alzada, CONSTRUCCIONES PEÑA AGUDA SL en rebeldía, sobre vicios o defectos de construcción, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas, con fecha 10 septiembre 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Enriquez Lolo, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del edificio DIRECCION000 Nº NUM000

, de Moaña, contra la entidad mercantil "INVERSIONES ARADUMI, SL", representada por el Procurador Sr. Maquieira Gesteira, contra la mercantil "CONSTRUCCIONES PEÑA AGUDA, SL", declarada en rebeldía procesal, contra D. Aurelio, representado por el Procurador Sr. Cid García, y contra D. Luis María, representado por la Procuradora Sra. Barrientos Barrientos, y en su virtud, debo condenar y condeno a las Entidades mercantiles codemandadas "Inversiones Aradumi, SL" y a "Construcciones Peña Aguda, SL", a que ejecuten de forma solidaria las obras de reparación necesarias de los vicios constructivos existentes en el inmueble de la litis, conforme a las soluciones que ofrecen en su informe el perito Sr. Lorenzo y el perito Sr. Teofilo ; y subsidiariamente, para el caso de no ejecutarse dichas obras por los codemandados, se abone conjunta y solidariamente por los mismos a la actora en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTE Y SEIS CENTIMOS (37.394,96 euros), con los intereses legales preceptivos, conforme a la valoraciones emitidas por el perito judicial Sr. Aquilino en su informe, y por el perito Don. Teofilo en cuanto a la reparación del muro de cierre, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a los codemandados D. Aurelio y D. Luis María, de los pedimentos formulados en su contra, y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a la imposición de costas de este procedimiento."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Comunidad de Propietarios DIRECCION000, y de Inversiones Aradumi SL se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día ocho de septiembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cangas do Morrazo se dictó, con fecha 10 de Septiembre de 2008, sentencia por la que se condena a las entidades mercantiles codemandadas "Inversiones Aradumi, S.L." y "Construcciones Peña Aguda, S.L." "a que ejecuten de forma solidaria las obras de reparación necesarias de los vicios constructivos existentes en el inmueble de la litis, conforme a las soluciones que ofrecen en su informe el perito Don. Lorenzo y el perito Don. Teofilo ; y subsidiariamente, para el caso de no ejecutarse dichas obras por los codemandados, se abone conjunta y solidariamente por los mismos a la actora en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados la cantidad de treinta y siete mil trescientos novena y cuatro euros con noventa y seis céntimos (37.394,96 euros), con los intereses legales preceptivos, conforme a la(s) valoraciones emitidas por el perito judicial Don. Aquilino en su informe, y por el perito Don. Teofilo en cuanto a la reparación del muro de cierre".

Igualmente, dicha resolución absuelve a los codemandados D. Aurelio y D. Luis María -respectivamente, Arquitecto Técnico y Arquitecto Superior de la promoción inmobiliaria-.

La reseñada sentencia fue dictada a resultas del procedimiento iniciado en virtud de demanda de responsabilidad civil por defectos constructivos, interpuesta con fundamento, entre otros, en los artículos 1091, 1101, 1258 y 1591 del Código Civil, por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, sito en la Rúa do Prado de la localidad de Moaña, contra la promotora de la edificación -la sociedad "Inversiones Aradumi, S.L."-, la constructora "Construcciones Peña Aguda, S.L.", así como contra los técnicos más arriba aludidos, denunciando una serie de vicios y deficiencias que, calificados como ruinógenos, son descritos en el propio escrito rector del procedimiento y asumidos en la resolución que dirime de modo definitivo la controversia.

La sentencia de instancia, que, asumiendo los vicios y su calificación como ruinógenos apuntados por la parte demandante, condena a la promotora y constructora, es recurrida en apelación por la comunidad de propietarios y por la codemandada "Inversiones Aradumi, S.L.".

SEGUNDO

Comenzando por el recurso formulado por la parte demandante, Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, el mismo se centra, única y exclusivamente, en la cuestión atinente a las costas procesales causadas en primera instancia, alegando aquélla infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al entender que, produciéndose en este caso concreto una sustancial estimación de su pretensión, el pronunciamiento procedente que habría de contener la sentencia de instancia no podía ser otro que el de su imposición a los codemandados condenados, "Inversiones Aradumi, S.L." y "Construcciones Peña Aguda, S.L.".

Acontece, empero, que el recurso ha de ser desestimado de plano al encontrarse incurso en causa de inadmisibilidad, tal y como, por otra parte, denunció la promotora demandada y apelada.

Para comprender debidamente la cuestión que nos ocupa, conviene traer a colación, por su indudable interés, los siguientes antecedentes fácticos de orden procedimental: a) Con fecha 10 de Septiembre de 2008 se dictó sentencia de instancia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cangas do Morrazo; b) dicha resolución fue notificada a la representación procesal de la Comunidad actora y de la promotora "Inversiones Aradumi, S.L." el día 17 de Septiembre; c) por escritos con fecha de entrada, respectivamente, 22 y 23 de Septiembre, tanto la promotora como la Comunidad de Propietarios anunciaron su intención de recurrir en apelación la sentencia definitiva del procedimiento; d) la providencia de 25 de Septiembre tuvo por preparados los recursos de ambas partes, emplazándolas por veinte días para su interposición conforme a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; e) por parte de "Inversiones Aradumi, S.L." se cumplimentó el trámite de interposición mediante escrito de 28 de Octubre de 2008, si bien no se le dio debidamente trámite; f) el día 23 de Junio de 2009 la Sra. Secretaria del Juzgado extiende diligencia de constancia referente a que "ha transcurrido el plazo señalado para presentar el escrito interponiendo el recurso de apelación, sin haberlo verificado", motivo por el cual, tras haber dado cuenta a la Juez, ésta dictó auto el mismo día declarando desiertas ambas apelaciones y firme, en definitiva, la sentencia dictada en el proceso; g) dicho auto es recurrido en reposición preparatorio de queja únicamente por "Inversiones Aradumi, S.L.", el cual es resuelto por auto de 22 de Octubre de 2009 que, estimándolo, acuerda reponer la resolución recurrida "en el punto en el que se declara desierto el recurso de apelación de dicha parte, por lo que se tiene por presentado en tiempo y en forma el referido recurso de apelación (...)";

h) posteriormente -30 de Octubre- el Juzgado dicta providencia del siguiente tenor: "Por vistas las presentes actuaciones, y concretamente la resolución de este Juzgado de fecha 22 de octubre de 2009, se acuerda retrotraer las actuaciones al momento procesal previsto en el art. 457.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, y en consecuencia, siendo la resolución apelable (Sentencia dictada en autos), presentados los escritos por la Procuradora Sra. Enríquez Lolo, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, y por el Procurador Sr. Maquieira Gesteira, en nombre y representación de Inversiones Aradumi, S.L., dentro de plazo y expresándose en los mismos los pronunciamientos que se impugnan, se tienen por preparado por dichas partes recurso de apelación contra la resolución mencionada", emplazándolas al tiempo para interposición; e i) la actora presenta su recurso de apelación el día 26 de Noviembre de 2009, el cual es tenido por interpuesto por providencia de 12 de Enero de 2010.

Expuesto cuanto antecede, sencillo es concluir la inadmisibilidad del recurso formulado por la demandante dada la crasa...

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