SAP Barcelona 750/2010, 27 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
ECLIES:APB:2010:6731
Número de Recurso87/2010
ProcedimientoAPELACIóN PENALES RáPIDOS
Número de Resolución750/2010
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima

Rollo de apelación nº 87/10

Procedimiento Abreviado nº 84/09

Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL

Ilma. Sra. Dª MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

En Barcelona, a veintisiete de septiembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por la representación procesal de Horacio contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día veintidós de febrero de dos mil diez por el/la Sr./a Juez de dicho Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:" Que debo condenar y condeno a Horacio como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art 368 párrafo segundo del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 24 meses de prisión, que se sustituyen por la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por un periodo de 10 años; y multa de 1.500 euros, con 60 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales causadas en un cincuenta por ciento. Procédase al decomiso de la sustancia intervenida. Y debo absolver y efectivamente absuelvo libremente a Millán, del delito contra la salud pública del que venía acusado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en un cincuenta por ciento".

SEGUNDO

Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, celebrándose vista pública el día 22 del corriente mes.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto. HECHOS PROBADOS

SE MODIFICA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada en los extremos subrayados:

"Probado y así se declara que sobre las 17,50h del día 27 de enero de 2009, el acusado, Horacio, mayor de edad y sin antecedentes penales, ciudadano cubano carente de residencia legal en España, poseía para destinarla al tráfico con terceras personas, la cantidad de 156,80 gramos de sustancia estupefaciente derivada de cannabis sativa, en una tableta y dos fragmentos de tableta, cuando salía de la boca del metro de Paralelo de Barcelona, junto con el acusado, Millán, siendo interceptados por la policía en la esquina de la calle Fontrodona con Vila i Vila y conducidos al lugar donde se encuentran los vehículos policiales a pocos metros de distancia. En este lugar y mientras eran identificados, el acusado, Horacio, dejó caer disimuladamente por su espalda, empujando con el talón debajo de un vehículo policial, las tres piezas de mencionadas, que fueron intervenidas por la policía.

El precio aproximado de un gramo de dicha sustancia es de cuatro euros.

No ha quedado debidamente acreditado que el acusado, Millán, poseyera de común acuerdo con Horacio, la sustancia referida".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida, salvo los modificados por los siguientes.

SEGUNDO

Abre la parte recurrente su impugnación a la Sentencia de instancia invocando los derechos fundamentales a la defensa y a utilizar los medios probatorios pertinentes. La particularidad que pone de relieve es la sucesión de defensor (el actual de confianza ha sucedido al anterior de oficio) y la falta de oportunidad procesal para poder articular nuevos medios de prueba.

No puede entenderse como el quebranto invocado. La salvaguarda del derecho de defensa constitucionalmente consagrado (art. 24 CE ) posee vertiente primaria y esencial de designación de defensor de confianza. La jurisprudencia de casación es inequívoca en cuanto a su contenido y así ya la STS de 11 de julio de 1997 establecía, acorde a la doctrina constitucional, que "como señala el principal intérprete de nuestro Texto fundamental en sus sentencias 42/1982, de 5 de junio y 216/1988, de 14 de noviembre, las normas existentes sobre asistencia letrada han de ser interpretadas y completadas de conformidad con la Constitución y en ningún caso cabe transformar un derecho fundamental que es...

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