SAP Murcia 285/2010, 30 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES
ECLIES:APMU:2010:2244
Número de Recurso231/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución285/2010
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00285/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 231/2010

JUICIO ORDINARIO Nº 739/2009

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº UNO DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 285

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a treinta de Septiembre de dos mil diez.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 739/2009 -Rollo 231/2010-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena, entre las partes: como actora la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000, representada por el Procurador Don Diego Frías Costa y dirigida por el Letrado Don Juan Carlos Sánchez Renovales, y como demandados la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada por el Procurador Don Francisco Antonio Bernal Segado y dirigida por el Letrado Don Cecilio Javier Martínez Martínez, y Don Moises, representado por la Procuradora Doña Milagrosa González Conesa y dirigido por la Letrada Doña Beatriz Conesa García-Valera. En esta alzada actúan como apelantes los demandados y como apelada la demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena, en los referidos autos, tramitados con el número 739/2009, se dictó sentencia con fecha 27 de enero de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimo la demanda presentada en nombre y representación de Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 contra Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 y contra Don Moises y declaro: La nulidad radical de acuerdo adoptado por los propietarios del DIRECCION000, en la Junta General Extraordinaria de fecha 29 de Mayo de 2008, en lo concerniente a la instalación de una antena de radio para la emisión de noticias, la nulidad del contrato de cesión o contraprestación celebrado entre el Presidente de la subcomunidad DIRECCION000 y D. Moises para la colocación de una antena de radio paral la emisión de noticias, aprobado en dicha junta general extraordinaria de fecha 29 de Mayo de 2008; y condeno al derribo de las obras ejecutadas en la terraza o cubierta del edificio y al desmontaje de cuantas instalaciones se hubieran llevado a cabo para la colocación de la antena de radio, restableciendo el estado de la cubierta con la misma configuración y solidez de materiales que tenía antes de la instalación; las costas se imponen a los demandados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se prepararon recursos de apelación por los demandados, que, una vez admitidos a trámite, interpusieron en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto les fue conferido, la argumentación que les sirve de sustento. Del escrito de interposición de los recursos se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición a los recursos o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición a los recursos, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 2312010, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 21 de septiembre de 2010 su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 y contra Don Moises, instando la nulidad radical del acuerdo adoptado, en Junta General Extraordinaria celebrada en fecha 29 de mayo de 2008, por los propietarios del DIRECCION000, sin contar con la comunidad del EDIFICIO000, por el que se autorizaba al Sr. Moises la instalación en la terraza del edificio de una antena de radio para la emisión de noticias a cambio de que el mismo instalara la infraestructura necesaria para la señal de Televisión Digital Terrestre; la consiguiente nulidad del contrato de cesión o contraprestación celebrado entre el Presidente de la subcomunidad DIRECCION000 y el Sr. Moises para la colocación de esa antena de radio; y la condena al derribo de las obras ejecutadas en la terraza del edificio o cubierta del edificio y desmontaje de cuantas instalaciones se hubieran llevado a cabo para la colocación de la antena de radio, restableciendo el estado de la cubierta con la misma configuración y solidez de materiales que tenía antes de la instalación.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, alegando, en síntesis, que, aunque en la escritura de obra nueva otorgada en fecha 13 de marzo de 1974 fue constituida una única comunidad de los EDIFICIO000 y DIRECCION000, desde el mismo otorgamiento las dos comunidades o subcomunidades litigantes comenzaron a regirse de forma totalmente autónoma, constituyéndose ambas con sus propios órganos de gobierno y actuando ante los organismos públicos de forma independiente, tratándose en definitiva de dos comunidades de propietarios que han operado de forma autónoma incluso en temas afectos a elementos comunes y que únicamente comenzaron a tomar decisiones en común a partir de la cesión de un terreno colindante a ambos inmuebles destinado para uso de aparcamiento; por lo que, para la validez del acuerdo impugnado por EDIFICIO000 no era preciso el consentimiento de esta otra comunidad o subcomunidad.

También interpone recurso de apelación el Sr. Moises, sosteniendo, en parecidos términos a lo expuestos, el alegato del otro recurso y alegando, además, que no ha habido vulneración del artículo 396 del Código Civil, ya que no existe modificación de los elementos comunes o estructurales, por lo que basta el acuerdo de la mayoría; y las excepciones ya alegadas en su escrito de contestación a la demanda de falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, aduciendo que, si nos...

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